Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 12 de Mayo de 2009, expediente 2.842

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 85 /09Civil/Def. Rosario,12 de may o de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° 2842

C caratulado: “Editorial Diario La Capital c/ AFIP s/ Demanda Mere Declarativa Medida Cautelar” (n° 79.525 del Juzgado Federal n° 1 de Rosario) en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución n° 54 del 28 de abril de 2006 que hizo lugar a la demanda mere declarativa interpuesta por Editorial Diario La Capital S.A.

declarando el derecho de la actora a cancelar sus obligaciones fiscales hasta el 9 de diciembre de 1999 haciendo uso de la dación en pago que autorizó el decreto n° 1520/99 y atento a que este derecho fue adquirido con anterioridad a la vigencia del decreto 138/99, consideró abstracto el planteo sobre la constitucionalidad del mismo. Asimismo declaró la nulidad del acogimiento de la actora a la moratoria prevista en el decreto 93/00 e impuso las costas a la vencida (fs. 408/415 vta.)

Concedido el recurso, el apelante expuso sus agravios USO OFICIAL

(fs. 441/445 vta.) los que fueron contestado por su contraria (fs. 456/468)

quedando los autos en condiciones de dictarse el presente (fs. 482).

La Dra. V. dijo:

  1. El representante de la demandada se agravió en )

    cuanto a que el juez a quo consideró que el acogimiento del actor al decreto 93/00 no obstaba a la aplicación al caso del fallo del Alto Tribunal dictado en la causa “Radiodifusora Mediterránea”. Que para arribar a tal conclusión –sostiene- el magistrado efectuó una interpretación discrecional y arbitraria de las normas aplicables, ya que da por tierra con toda la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno a la “Teoría de los actos propios” y la “Teoría general de los actos voluntarios” y por ello considera que el acogimiento posterior, no obsta a la aplicación del precedente de la C.S.J.N., siendo que la actora no se encontraba en una situación análoga a la de ese fallo.

    Dice que le agravia que se considere como no voluntario el acogimiento de la actora al régimen que prevé el Decreto 93/00, que el juez efectuó una arbitraria valoración de la prueba fundada en afirmaciones dogmáticas y por tanto, no acreditadas que vulneran su derecho de propiedad y que para desacreditar la postura del organismo el sentenciante interpretó que la conducta asumida por su parte en la audiencia del día 15/05/2003 es contradictoria con la del día 23/09/2003 y como fundamento cita la Instrucción Gral. 4/03 que acompañara, pero que tal contradicción no existe puesto que la instrucción de allanarse refería a hacerlo en situaciones análogas a la del precedente del tribunal y la de autos no lo era, no habiendo nunca manifestado el Fisco que se allanaba a la pretensión de la actora.

    A su vez afirma que la actora incurrió en contradicción con sus actos, puesto que si entendía que tenía derecho a cancelar sus obligaciones tributarias anteriores a la fecha de derogación del decreto 1520/99 mediante la dación de espacios publicitarios no podía incluir dicha deuda en el plan de pagos dispuesto por decreto 93/00 y proceder a la cancelación de las mismas en efectivo, en el caso el porcentaje exigido como pago a cuenta para ingresar a la moratoria.

    Sostiene que la interpretación efectuada por el juez sobre que ese acto no fue voluntario es desacertada y voluntarista, siendo inexistente la prueba que acredite el vicio de la voluntad. Por lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida.

  2. Por su parte la actora al contestar los agravio s )

    vertidos, solicita que sean rechazados por las razones que expresa,

    defendiendo la decisión dictada, y destacando la falta de contradicción en la actuación de su parte, y la reserva de derechos efectuada y valorada por el juez.

  3. Procede la acción declarativa de inconstitucion alidad )

    (art. 322 C.P.C.C.N.) en la medida en que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo, ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso y busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal (doctrina de Fallos 318:30).

    La cuestión planteada en estos autos refiere a establecer si la actora tenía o no un derecho adquirido a cancelar sus obligaciones tributarias mediante la dación en pago de espacios publicitarios conforme lo autorizaba el decreto 1520/99 a la fecha de la derogación del mismo, a la vez que determinar si el acogimiento al régimen establecido por decreto 93/00 en las condiciones en que relata la actora en que fue realizado, implica o no, en su caso, una modificación de Poder Judicial de la Nación su situación.

  4. Analizando los agravios vertidos considero, por las )

    razones que a continuación expongo que le asiste razón a la recurrente y que por tanto deberá revocarse la resolución recurrida.

    Así, en la sentencia se hizo lugar a la demanda presentada con base, entre otros argumentos, en que si bien no consta manifestación de voluntad alguna por parte de la demandada, que no aceptó ni rechazó la nota de acogimiento a la disposición establecida en el decreto 1520/99, ello no era necesario pues lo único que podía esperarse conforme al orden natural de los acontecimientos era un pronunciamiento por parte del contribuyente, que efectuó en legal forma y tiempo...

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