Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Junio de 2019, expediente A 71216

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 5 de junio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.216, "Edigráfica S.A. contra Municipalidad de La P.. Amparo-recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial con asiento en La P., rechazó el recurso de apelación interpuesto por la comuna demandada (v. pronunciamiento a fs. 1.084/1.098), y confirmó, de ese modo, el acogimiento del amparo decidido por el Tribunal de Familia interviniente (v. fs. 1.007/1.018).

Disconforme con este pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.096/1.123), el que fuera concedido por la Cámara antedicha (v. fs. 1.124).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.129) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal de Familia n° 1, con asiento en la ciudad de La P., dictó sentencia en la que hizo lugar a la demanda de amparo iniciada por la empresa Edigráfica (propietaria del diario Hoy) contra la Municipalidad de La P., con el objeto de obtener la declaración de ilegitimidad y antijuridicidad de la omisión de la demandada al no incluirla en el reparto de la pauta oficial y, consecuentemente con ello, su incorporación a ésta.

    Para así resolver, y con cita expresa de precedentes de este Tribunal, estimó infundado el planteo de la demandada vinculado al vencimiento del plazo de caducidad establecido en la ley de amparo, al considerar que en el caso se juzga una arbitrariedad o ilegalidad continuada derivada de una omisión y, por tanto, en el que no resulta posible establecer una fecha exacta de inicio de aquel término. Se verifica una lesión sin solución de continuidad que se repite y consume periódicamente.

    Entendió que siendo lo cuestionado un hecho continuo, el plazo de caducidad se renueva con cada omisión y por ello no puede sostenerse que la acción de amparo interpuesta se encuentre fuera de plazo.

    Por otra parte, y vinculado con el cumplimiento del resto de los presupuestos sustanciales exigidos por la ley 13.928, expuso que, si bien la distribución de la publicidad oficial es una potestad discrecional, ella no puede ejercerse de manera arbitraria o discriminatoria, sino respetando un estricto criterio de razonabilidad y equidad.

    Sobre esta base, concluyó que, en el caso, la exclusión de la actora del reparto de la pauta publicitaria pública dispuesta por la Municipalidad de La P., con pie en supuestas irregularidades en la contratación por la anterior gestión, no resultó acreditada, desde que la causa penal alegada como prueba no tenía relación alguna con la empresa actora lo que revelaba la arbitrariedad de la conducta del municipio.

    Por estas razones, el Tribunal hizo lugar a la demanda de amparo, ordenó a la comuna demandada otorgar pauta oficial a la empresa actora en condiciones de igualdad con otros medios de prensa. Para lo cual la intimó a que acompañe un esquema de distribución considerando el monto previsto en el presupuesto anual y los diferentes medios a los que se les otorga.

  2. Contra dicho fallo la demandada interpuso recurso de apelación. Allí planteó nuevamente la extemporaneidad de la acción, con sustento en la suspensión del reparto de publicidad oficial a partir del acto de asunción de las nuevas autoridades de fecha 10 de diciembre de 2007, pues fue en ese momento que la actora dejo de percibir la pauta oficial y desde allí debe contarse el plazo correspondiente.

    Invocó también la ordenanza 10.348 de fecha 10 de enero de 2008 mediante la cual se declaró la emergencia administrativa para las contrataciones realizadas durante el año 2007 y se encomendó al Departamento Ejecutivo la reorganización de éstas con un criterio de transparencia y legalidad. Explicó, con base en ella, que el J. comunal suspendió la entrega de publicidad a la empresa actora.

    Consideró, por tanto, que sea que se tome en cuenta el momento de la asunción de las nuevas autoridades (10-XII-2007) o de la sanción de la ordenanza citada (10-I-2008), el plazo de treinta días dispuesto en el art. 5 de la ley 13.928. Se hallaba vencido en exceso desde que la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2009.

    De otro lado, adujo que no existía un derecho subjetivo de la empresa a recibir fondos por publicidad de parte del Estado y, por tanto, no se verificaba violación constitucional alguna. También agregó que la decisión de la comuna había sido razonable y debidamente justificada en las irregularidades detectadas en la contratación de la publicidad de la anterior intendencia.

    Explicó que si bien la IPP invocada por error -y luego agregada como prueba- no tenía vinculación con la empresa actora, la razón para la suspensión residía principalmente en la ordenanza 10.348 declarativa de la emergencia en las contrataciones. Argumentó que, igualmente la responsabilidad penal es distinta a la administrativa pues tiene objetivos diferentes, de allí que aun cuando en ese ámbito aquella no pueda determinarse, la autoridad pública se encuentra habilitada para imponer sanciones de naturaleza administrativa. En el caso, esta se tradujo en la suspensión de la entrega de la publicidad oficial.

    Asimismo, se agravió de la ausencia de acreditación del recaudo de la inexistencia de otras vías ordinarias, pues, según expresó, no existía la posibilidad de generar un daño grave e irreparable porque el periódico se distribuye en forma gratuita.

    También cuestionó la base regulatoria dispuesta por el juez de primera instancia para los honorarios profesionales, en tanto éste la difirió para el "...momento en que exista base firme, es decir cuando se tenga conocimiento del monto que por pauta oficial le corresponde a la actora...", decisión que entiende arbitraria toda vez que la acción de amparo intentada carece de contenido económico. Así entendió que debían aplicarse las normas de ley arancelaria que regulan este supuesto y no las que lo hacen sobre base cierta.

    Por último, solicitó el dictado de una medida para mejor proveer consistente en el libramiento de un oficio a fin de que la Unidad Funcional de Instrucción n° 8 de La P. remita la IPP 2.455/08, supuestamente vinculada con la empresa actora.

  3. La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de La P. rechazó el recurso y confirmó de ese modo, el fallo recurrido.

    En primer lugar, denegó el pedido de medida para mejor proveer solicitada por la actora en su recurso, al considerar que aquella no había sido ofrecida ni individualizada en el momento oportuno, como así también que tampoco modificaba de manera sustancial la materia debatida.

    Con referencia al agravio vinculado a la extemporaneidad de la acción, entendió que no resultaba razonable tomar la conducta de la comuna, de suspender el otorgamiento de publicidad, o la fecha de la sanción de la ordenanza de emergencia invocada, como un acto único, pues en ningún caso existió una denegación expresa para computar desde allí el plazo de caducidad.

    Así, sobre la base de que en el caso la pretendida conducta lesiva perduraba en el tiempo, e incluso se mantenía al momento de la sentencia...

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