Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2010, expediente C 94389

Presidente del tribunalHitters-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha22 Septiembre 2010
Número de expedienteC 94389

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, exclusivamente a los fines que aquí importan, revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen y decretó la inconstitucionalidad de la pesificación de la deuda que se reclama en autos, confirmándolo en cuanto a la improcedencia de la excepción de pago opuesta por L.E.F., F.A. y M.A.R. (sucesores de J.C.R. y D.R. frente a la ejecución hipotecaria promovida por “Edificios Primavera IFSA” (fs. 269/276).

Se alzan contra dicha decisión los co-ejecutados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 280/305.

Sus agravios reposan sobre:

1) El rechazo de la excepción de pago dispuesta por la Alzada.

Al respecto acusan violación de las normas aplicables al pago con relación a su eficacia cancelatoria de las obligaciones y denuncia un notorio déficit de fundamentación normativa (sólo se cita en sentencia el art. 537 del CPC), afirmando que se subsume elfactumdel caso en una norma que no es la adecuada ya que está legislado en ella el supuesto del pago en el acto de la intimación judicial y, en la especie, dicho acto fue realizado con anterioridad a ese momento.

Dice que la afirmación sentencial que sostiene que el pago posterior a la mora y a la promoción del juicio no sirve como fundamento de la excepción de pago parcial, es incorrecta y violatoria de los arts. 505, 509, 725, 726, 729, 731 inc.1, 740, 742, 743, 750, 756, 759, 761, 768 inc.2, 1197 y 2029 del Código Civil.

Explica que en autos la parte deudora depositó la suma de $ 44.590, monto que el acreedor aceptó percibir –sin objeción alguna en ese momento en cuanto a la moneda en que se efectivizó el depósito- en concepto de pago de capital a cuenta, obrando en autos constancia suficiente de ello a través de la libranza judicial dispuesta en fs. 147vta. como consecuencia de un acuerdo de partes en el que -bilateralmente y por consenso- hubieron afectado la identidad e integridad del pago, así como el plazo del mismo.

Y continúan afirmando que si bien es cierto que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, una vez aceptados los mismos, éstos gozan de poder cancelatorio correspondiendo aplicar al caso, por analogía, las normas que rigen el pago por consignación.

Argumentan que la sentencia viola la ley al negarle al pago de mentas efectos extintivos, ya que habiendo sido aceptado expresamente por el acreedor y perfeccionado antes del acto procesal de la intimación, es lo que jurídicamente correspondía.

Sostienen que en tal disccurrir la ejecución sólo debía prosperar por el monto que resulte de descontar previamente la suma de dinero ya pagada, lo que no acontece en la especie, afirmando que “elaccipiensque acepta un pago parcial no puedea posterioripretender sustraerse al efecto liberatorio de éste.”

Descalifican las premisas sentenciales que dan importancia al estado consumado de mora en el que se encontraba la parte deudora y al hecho de que el juicio ya se encontrara iniciado (al punto de considerarlas “aseveraciones dogmáticas” que carecen de arraigo legal) y enfatizan sobre la idea de que lo único importante y determinante es que el pago fue aceptado y retirado el dinero por el acreedor ejecutante antes de la intimación de pago judicial.

De acuerdo a todo lo dicho, y como corolario, sostienen que debe regir el principio de liberación del deudor por el cual éste goza de un derecho adquirido incorporado a su patrimonio derivado de la circunstancia de haberse aceptado el pago efectuado, y desconocer esto resulta violatorio de su derecho constitucional de propiedad así como de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil.

2) La inconstitucionalidad decretada por ela quodel sistema de pesificación dispuesto por la normativa de emergencia económica.

Sobre el punto, defienden los impugnantes la constitucionalidad de la legislación de emergencia económica que consagra la denominada “pesificación”, normativa que fuera declarada repugnante a la Constitución nacional por la Alzada. Y en esa tesitura explica que el hecho de que la deuda esté consignada en dólares estadounidenses es contrario a la ley -de orden público- vigente.

Denuncian, en este aspecto, la violación de los arts. 1, 31, 44, 75 inc. 11, 76 y 99 de la Const. Nacional así como de distintos postulados elaborados por la doctrina respecto al tema.

Acusan que la resolución de la cuestión tal como fuere formulada por la Cámara adolece de suficiente motivación y fundamentación.

Defienden la validez de la ingerencia en las convenciones privadas –en general y en este en particular- del Poder Legislativo para recomponer el equilibrio en las prestaciones, lo que ocurre con el dictado de la normativa de emergencia aplicable a los actos celebrados por los particulares, citando como muestra de ello diversos fallos de la Corte Nacional que hacen referencia al poder de policía estatal.

Por otro lado traen doctrina de V.E. que consagra que los derechos no son absolutos sino que están sujetos a una reglamentación razonable.

Sostienen que la Alzada interpreta equivocadamente el contenido de los arts. 617 y 619 del C.C. al decir que no resultan aplicables a los negocios celebrados antes de la sanción de la ley 25.561, sino que afirma que los mismos quedan afectados por la emergencia y su régimen.

Dicen que la ley 25.561, al dejar sin efecto la convertibilidad, estableció que el peso (moneda nacional) tiene curso legal y forzoso, conclusión no desvirtuada por los dos artículos citados, y que las mandas citadas por ela quo(arts. 495, 496, 497 y 2312 del C.C.) no resultan aplicables al caso.

Fundamentalmente se explayan sobre la validez constitucional de la ley 25.561 poniendo énfasis en la razonabilidad de las soluciones que la misma aporta a los fines de recomponer el equilibrio en las prestaciones contractuales, tales como la aplicación de mecanismos de ajuste o posibilidad de revisión judicial, concluyendo que en autos los jueces, lejos de salvaguardar el sinalagma contractual, apoyan su decisión sobre el clásico principiopacta sunt servanda, que importa tan notorio y ostensible beneficio para el acreedor como perjuicio para el deudor. Sostienen que el hecho de que prospere la presente ejecución hipotecaria en moneda extranjera conlleva necesariamente un enriquecimiento sin causa para el ejecutante a costa de un injusto detrimento para el ejecutado, quien se ve obligado a cancelar una deuda desprovista de “causa”.

Por último, señalan con apoyo en un criterio minoritario vertido en un fallo del Superior Tribunal Nacional, que la declaración de inconstitucionalidad de una ley exorbita el cauce de un juicio ejecutivo y que su correcto análisis exige mayor posibilidad de debate y cognición.

Traen doctrina legal vertida en punto al carácter restringido con que debe interpretarse la inconstitucionalidad de una ley.

También apuntalan su ataque sobre el tema de la irretroactividad de las leyes, principal argumento utilizado por la Alzada para sostener la decretada inconstitucionalidad.

Dijo la Cámara que la actora goza de un derecho irrevocablemente adquirido por ley anterior y que las disposiciones contenidas en la ley 25.561 no pueden aplicarse retroactivamente.

Frente a estas conclusiones ponen de relieve los ejecutados la vigencia de la “imprevisión contractual”, instituto preexistente a la legislación en análisis, aduciendo, por otra parte, que en elsub discussiola litis se trabó en mayo de 2003, época en la cual la ley 25.561 y sus derivadas estaban vigentes.

Por otro lado, acusan que la Alzada desinterpreta el art. 3 del C.C. y la doctrina legal elaborada por esa Corte respecto de la retroactividad de las leyes y su alcance; ello porque no existen derechos irrevocablemente adquiridos cuando se dicta una ley de orden público (la que debe aplicarse de inmediato a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes aún no cumplidas o acabadas) y máxime cuando se trata de obligaciones nacidas de negocios en los que existía originariamente un sinalagma contractual que la emergencia ha aniquilado.

Ahora bien, delineados en los términos referenciados los agravios que porta el remedio extraordinario bajo análisis, estimo que el recurso debe prosperar, aunque con el alcance que a continuación se explicita.

En primer lugar corresponde me expida con relación a la excepción de pago parcial, queja que estimo debe ser atendida.

Cierto es que la parte ejecutada (más precisamente el fiador de la obligación) depositó y dió en pago –aún antes de haber sido judicialmente intimado- la cantidad de $ 44.590 (v. fs. 127, 131/132vta.), suma que el ejecutante percibió a cuenta de capital (v. fs. 147 y vta.), quedando así desafectada parcialmente la deuda contraída.

Y si bien surge del juego armónico de los arts. 509, 725, 750 y 758 del C.C. que todo pago efectuado cuando la deudora ya se encuentra en mora (situación que se configura en la especie) no tiene -por regla- efecto cancelatorio en tanto y en cuanto no concurran en plenitud los requisitos...

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