Edictos del día 04/01/2000

Fecha de la disposición 4 de Enero de 2000

COMUNICACIONES

La Dirección General de Rentas, hace saber al contribuyente El Santiagueño S.R.L., los términos de la Resolución N° 4.261-DGR-99, que seguidamente se transcribe.

Queda usted debidamente notificado.

Edicto 1

Inicia: 3-1-2000 Vence: 5-1-2000

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1999.

Vistas las presentes actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones impositivas de Empresa El Santiagueño S.R.L., con domicilio fiscal en la calle Rioja 563, de la Localidad de Santiago del Estero, Provincia de Santiago del Estero, y comercial en Avenida Ramos Mejía 1680, Local 4, de esta Ciudad, inscripta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 922-770377-1 (CUIT 30-57190066-8), cuya actividad principal sujeta a tributo consiste en Transporte Interurbano de Pasajeros, de las que resulta:

Que verificada la situación fiscal de la contribuyente, frente a sus obligaciones por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la inspección interviniente constató la existencia de ajustes a favor de este Fisco, por los períodos fiscales 1993 (12° ant. mens), 1994 (1° a 12° ant. mens.), 1995 (1° a 12° ant. mens.), 1996 (1° a 12° ant. mens.), 1997 (1° a 12° ant. mens.) y 1998 (1° a 7° ant. mens.);

Que las diferencias de verificación fueron establecidas en autos por la inspección interviniente, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: Por los anticipos mensuales 12° del año 1993 a 9° del año 1996 los ingresos fueron obtenidos en base al 50% de lo declarado ante la Comisión Nacional Reguladora de Transporte. Para los anticipos mensuales 10° del año 1996 a 7° del año 1998, por estos últimos se aplicaron coeficientes progresivos tomándose como base los ingresos ajustados en la posición en la posición mensual 9° del año 1996. Razón por la cual la presente se realiza sobre base presunta;

Que por tal motivo, se confeccionaron las correspondientes Planillas de Diferencia de Verificación, conteniendo las liquidaciones respectivas, por los períodos observados, que son los antes detallados;

Que habiéndose dado traslado a la contribuyente del instrumento indicado en el párrafo anterior e intimado el pago del impuesto resultante, la interesada no prestó su conformidad ni abonó el ajuste de que se trata;

Que por estas razones, se inició en autos el procedimiento de Determinación de Oficio e instrucción de sumario por presunta infracción a los deberes fiscales de orden material, mediante Resolución N° 2.796-DGR-99, de fecha 30 de agosto de 1999 (fs. 25/26 del Reg. N° 126.781-DGRyEI-98);

Que corrido formal traslado de ley, de conformidad al Acta de Notificación de fecha 10 de septiembre de 1999 obrante a fs. 31 y al Postal Confronte de fecha 14 de septiembre de 1999 obrante a fs. 32/38 del Reg. N° 126.781-DGRyEI-98, la imputada no presentó descargo ni ofreció pruebas tendientes a hacer valer sus derechos, y

CONSIDERANDO:

Que analizadas las constancias de autos corresponde resolver definitivamente en esta instancia teniendo en cuenta que la documentación que dispuso la inspección interviniente, se constataron ingresos que la responsable omitió declarar, por los períodos mencionados en los "visto" de la presente Resolución;

Que por lo expuesto corresponde considerar técnicamente correcto el ajuste practicado por la inspección interviniente, determinando de oficio sobre base presunta su materia imponible y el impuesto resultante, por los períodos fiscales 1993 (12° ant. mens), 1994 (1° a 12° ant. mens.) 1995 (1° a 12° ant. mens.), 1996 (1° a 12° ant. mens.), 1997 (1° a 12° ant. mens.) y 1998 (1° a 7° ant. mens.); en los montos que se detallan en el cuadro Anexo I, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente Resolución, a los cuales deberán aditarse los intereses establecidos en el Art. 50 del Código Fiscal, hasta el momento de su efectivo pago;

Que en cuanto al juzgamiento de la conducta de la imputada es necesario poner de manifiesto que, no obstante haber sido debidamente notificada de los cargos formulados, no presentó descargo ni ofreció prueba alguna tendiente a enervar el peso de los hechos. Y, toda vez que los incumplimientos de la responsable a sus obligaciones fiscales resultan debidamente acreditados en autos, corresponde considerarla incursa en la figura de evasión fiscal, prevista y sancionada en el artículo 50 del Código Fiscal;

Que el artículo precitado prevé una multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen evadido; la que en cada caso se merituará considerando las circunstancias y gravedad de los hechos, conforme lo establecido en el Art. 81 del mencionado cuerpo legal;

Que por lo expuesto corresponde sancionar a la contribuyente con una multa de $ 17.970,90 (pesos diecisiete mil novecientos setenta con noventa centavos), equivalente al 100% del impuesto evadido;

Que en vista de lo manifestado, y en virtud de los artículos 107, 117, 119, 120, 121, 123, 124, 126, 129 y 130 del Código Fiscal,

EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION GENERAL DE RENTAS

RESUELVE:

Artículo 1°

— Determinar de oficio sobre base presunta la materia imponible y el impuesto resultante de la contribuyente Empresa el Santiagueño S.R.L., con domicilio fiscal en la calle Rioja 563, de la Localidad de Santiago del Estero, Provincia de Santiago del Estero y comercial en Avenida Ramos Mejía 1680, Local 4, de esta Ciudad, inscripta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 922-770377-1 (CUIT 30-57190066-8), cuya actividad principal sujeta a tributo consiste en Transporte Interurbano de Pasajeros, por los períodos fiscales, 1993 (12° ant. mens.), 1994 (1° a 12° ant. mens.), 1995 (1° a 12° ant. mens.), 1996 (1° a 12° ant. mens.), 1997 (1° a 12° ant. mens.) y 1998 (1° a 7° ant. mens.) , en los montos que se detallan el cuadro Anexo, que a todos los efectos forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2°

— Concluir el sumario instruido, considerando a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal aplicándole una multa de $ 17.970,90 (pesos diecisiete mil novecientos setenta con noventa centavos), equivalente al 100% del impuesto evadido.

Art. 3°

— Intimar a la contribuyente para que dentro del término de quince (15) días de quedar notificada y firme la presente, ingrese la suma de pesos 17.970,90 (pesos diecisiete mil novecientos setenta con noventa centavos), que resulta adeudar, y que proviene de las diferencias emergentes de esta determinación, a la cual deberán aditarse los intereses establecidos por el Art. 50 del Código Fiscal, hasta el momento del efectivo pago, y la multa aplicada de $ 17.970,90 (pesos diecisiete mil novecientos setenta con noventa centavos), debiendo acreditar su pago en esta Dirección General bajo apercibimiento de ejecución, a cuyo efecto deberá concurrir ante la Dirección Técnica Tributaria de la mencionada repartición sita en Esmeralda 638, Piso 4°, a los efectos de posibilitar la efectivización del pago intimado.

Art. 4°

— Remitir copia de la presente a al Dirección General de Contaduría General para la formulación del cargo respectivo.

Art. 5°

— Regístrese; notifíquese conforme a lo dispuesto en el Art. 24 del Código Fiscal con copia de la presente, con habilitación de día y hora y resérvese.

Aníbal G. Rodríguez Phillips

Subinterventor

RESOLUCION N° 4.261

La Dirección General de Rentas, hace saber al contribuyente Línea Expreso Liniers S.A., los términos de la Resolución N° 4.298-DGR-99, que seguidamente se transcribe.

Queda usted debidamente notificado.

Edicto 2

Inicia: 3-1-2000 Vence: 5-1-2000

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Vistas las presentes actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones impositivas de Línea Expreso Liniers S.A., con domicilio especial en la Ruta Nacional N° 3, Km 35, entre calles 1 y El Comercio, Virrey del Pino, Provincia de Buenos Aires, inscripta en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 901-957184-7 (CUIT 30-54632033-9) cuya actividad sujeta a tributo consiste en Transporte Público de Pasajeros – Media Distancia de las que resulta:

Que verificada la situación fiscal de la contribuyente, frente a sus obligaciones por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la inspección interviniente constató la existencia de ajustes a favor de este Fisco, por los períodos fiscales 1994 (1° a 8°, 10° a 12° ant. mens.), 1995 (1° a 12° ant. mens.), 1996 (1° a 12° ant. mens.), 1997 (1° a 12° ant. mens.) y 1998 (1° a 10° ant. mens.) y a favor de la contribuyente 1994 (9° ant. mens.);

Que las diferencias de verificación fueron establecidas en autos por la inspección interviniente, teniendo en cuenta la siguiente documentación: Atento que la contribuyente presta servicios de transporte interurbano desde Capital Federal –Once- hasta localidades de la Provincia de Buenos Aires –Cañuelas, Lobos, hasta su destino General Belgrano-, y siendo que la misma tributa de acuerdo con lo pautado por el Art. 9 del Régimen de Convenio Multilateral, la inspección interviniente con la documentación contable que tuvo a su disposición, pudo obtener la cantidad de pasajeros que suben en esta Ciudad y la recaudación lograda, y por el resto de los recorridos tanto el total de la mencionada cuanto la pertinente discriminación por valor del boleto y matriz tarifaria para el año 1998 –es dable señalar que la distancia recorrida en esta jurisdicción es inferior pero la densidad poblacional es mayor-; Con los cual, para determinar el origen del viaje, se consideró un promedio entre el porcentaje de pasajeros que suben en esta Ciudad respecto del recorrido precedentemente descripto, y en relación con los servicios se estimó un porcentaje-25%- con otros recorridos, tal como se infiere de fs. 155 y 161 vta.; Una vez determinado, los montos imponibles respecto de los períodos fiscales 1994 (1 a 8, 10 a 12 Anticipos Mensuales); 1995 (1 a 12 Anticipos Mensuales); 1996 (1 a 12 Anticipos Mensuales); 1997 (1 a 12 Anticipos Mensuales) y 1998 (1 a 7...

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