Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Mayo de 2015, expediente COM 015807/1991

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA B 15807/1991 - EDICIONES TRES TIEMPOS S.R.L. s/CONCURSO PREVENTIVO Juzgado N° 8 – Secretaría N° 16 Buenos Aires, 19 de mayo de 2015.

Y VISTOS:

La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que fuera mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.

En este contexto se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del S., resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, a fin de obtener un honorario profesional justo y equitativo.

Para ello es menester armonizar la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales intervinientes, tal como lo tuvo en cuenta el legislador al establecer mínimos elevados; pero sin desatender el monto de los fondos existentes en autos, que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.

En razón de los valores económicos involucrados, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima del salario del Secretario de Juzgado. Ello pues la consideración de dicho parámetro lleva —según la mayoría de esta Sala—

Fecha de firma: 19/05/2015 a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

I. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado y el resultado de la liquidación de bienes.

Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que se podrá acceder a una regulación complementaria de honorarios en caso de producirse distribuciones de fondos posteriores.

Sobre tales bases, se confirman en pesos dos mil doscientos ($

2.200) los emolumentos del síndico N.I.S. y se reducen a pesos doscientos ($ 200) los emolumentos del letrado H.P.G. (arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 271 de la ley 24.522).

Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 409/410 y fs.

425.

P. a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.

ANA

I. PIAGGI (en disidencia)

MARÍA L. GÓMEZ...

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