Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 11.209/2006

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.555 CAUSA N° 11.209/2006 SALA IV

COLLAUD OSCAR EDGARDO C/ DISTRIBUIDORA BELCAR S.R.L.

Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°48

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 430/442, que admitió parcialmente el USO OFICIAL

reclamo inicial, formulan la parte demandada DISTRIBUIDORA BELCOR

S.R.L. (fs. 444) y el actor (fs. 448/461) que merecieron réplicas a fs. 474 y, a fs.

469/471 (ARCOR SAIC) y a fs. 478/481 (DISTRIBUIDORA BELCOR S.R.L.),

respectivamente. A su turno, el experto contable cuestiona sus emolumentos por estimarlos reducidos. Por su parte, la accionada DISTRIBUIDORA BELCOR

SRL objeta la imposición de costas y apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada del reclamante y del perito por considerarlos elevados.

II. Se agravia el recurrente porque en el fallo, si bien se admitió la reclamación indemnizatoria sobre la base de considerar sin justa causa la extinción del vínculo, se rechazaron la categoría de viajante de comercio alegada inicialmente y el pago de comisiones supuestamente adeudadas.

El accionante argumenta que el a quo efectuó una interpretación errónea de la prueba testifical de RIOS y ESCOBAR dado que –según el apelante- las contradicciones señaladas por el sentenciante recaerían sobre cuestiones ajenas a la condición de viajante de comercio del actor ya que cuando los testigos declararon acerca de las tareas de COLLAUD resultaron coincidentes en indicar que él: a) se desempeñó como vendedor fuera del domicilio de la empresa; b)

que concertó ventas para la accionada y c) que efectuó cobranzas en forma habitual. Asimismo, el recurrente agrega que el Sr. Juez de grado incurrió en un yerro al omitir examinar los reconocimientos que surgirían del responde de la 1

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empresa Distribuidora BELCOR S.R.L. quien habría admitido allí la índole de las tareas descriptas en el escrito inicial.

Por cuestiones metodológicas, comenzaré a analizar las observaciones efectuadas en torno a la postura adoptada por la accionada en la contestación de demanda con respecto al carácter de las labores ejecutadas por el accionante.

A fs. 74 vta. (punto

III. 1) la ex - empleadora reconoció –tal como se destacó en la apelación- que “...el actor vendía productos comercializados por Distribuidora Belcor S.R.L. y que su lugar de trabajo fuera en la sede de la empresa y fuera de ella...” (el subrayado me pertenece). Asimismo, la empresa afirmó que “...es cierto que (el actor) vendía productos comercializados por mi mandante, siguiendo instrucciones de comercialización establecidos por éste...No se descarta por obvio que para efectuar ventas el accionante debía negociar con los clientes, o remitirles promociones...”.

Por otra parte, considero que existe otro tramo del responde que merece destacarse consistente en la escueta negativa consignada en torno al “...modo de efectuar pedidos denunciados por el actor...” (fs. 75 vta.), pues la demandada omitió explicitar su posición con respecto a la forma en que COLLAUD

levantaba los pedidos, aspecto que estimo relevante frente a la descripción minuciosa del reclamante acerca de ese tema. En efecto, en el escrito inicial se sostuvo –en síntesis- que “...para tomar los pedidos de venta era provisto por su empleadora de una computadora de mano llamada H. o Celular, con conexión directa u “on line” con B., con la cual una vez cargados los pedidos de venta que lograba en cada cliente, cada una hora empleado...bajaba estos pedidos a la computación central de Belcor...(sin) que le quedara constancia escrita alguna de las ventas que concertaba para su empleadora...”.

Sentado ello, me abocaré al examen de la prueba testifical.

En diversas ocasiones esta S. sostuvo que la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente por razones análogas a las del accionante (en el caso, el deponente ESCOBAR) afecta la credibilidad de las declaraciones y que las reglas del razonamiento lógico que, como sana crítica, presiden la evaluación del material probatorio (art. 386 CPCCN) impiden fundar un veredicto racional sólo en testimonios prestados por quienes, conscientemente o no, tienen un 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario interés personal relevante en la aceptación de la versión que ofrecen; pero asimismo se entendió que tal regla resulta atenuada cuando existen otros elementos que conducen a la misma conclusión (esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.117

P., J.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/despido

, entre otros; en igual sentido: CNAT, S.V., 5/7/01, “Zanín, J. c/ Firme Seguridad S.A. y otro s/ despido”), como los que estimo que se verifican en el caso de autos por cuanto el relato de ESCOBAR con respecto a las funciones del actor como viajante de comercio y la modalidad con la que levantaba los pedidos se encuentran corroborados por la postura adoptada en el responde de la accionada Distribuidora Belcor S.R.L. –tal como se examinó precedentemente- (art. 90

L.O.).

En efecto, ESCOBAR describió que “...teníamos zonas, eran cinco zonas,

que la codemandada DIST. BELCOR nos daba las zonas. Que el actor era vendedor de autoservicios. Que nos veíamos todos los días a la tarde, cuando volvíamos en las oficinas de la distribuidora demandada, a partir de las 16

hs...Que los pedidos los tomábamos por T.E. con un NEXTEL. Es un servidor que llega directamente a las computadoras de la empresa BELCOR, cuando se termina el pedido se da el final y automáticamente parece en BELCOR...”

En cuanto a la declaración de RÍOS, si bien comparto la observación del a quo en cuanto a que el relato resulta contradictorio respecto del lapso en que dijo haber trabajado con el actor (“...declara que trabajó hasta marzo de 2005

cuando el actor en su demanda afirma que él lo hizo desde el 9 de mayo de 2005, sin perjuicio de lo cual dice laboraron juntos quince días...”), lo concreto es que la postura adoptaba en el responde precedentemente examinada avala las manifestaciones del testigo en relación con la cuestión en estudio. Digo ello porque RÍOS manifestó que “...más o menos cuando yo ya me iba de la demandada BELCOR ingresó el actor, siendo preventista, igual que lo que hacía yo. Que dicha tarea consiste en visitar clientes, por zonas, dadas por la empresa Belcor para vender los productos de ARCOR...si el cliente visitado quería comprar pasábamos los pedidos a través del sistema por el teléfono como handy,

que siempre lo hicimos así, que uno iba pasando los pedidos y ya se factura directamente en BELCOR...” .

Desde dicha perspectiva, la actividad del actor consistía básicamente en 3

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visitar a los clientes de la demandada, ofrecer los productos que ella comercializaba, levantar los pedidos a través de su computadora (handy) y, en definitiva, concertar el negocio correspondiente, todo lo cual permite encuadrar su actividad en las normas de la ley 14.546, como ha resuelto pacíficamente la jurisprudencia en casos análogos al presente (esta Sala, S.D. 91.732 del 29/9/06,

Meabrio, J.O. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido;

CNAT, S.I., 16/03/04, S.D. 81.496, “C., J. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido”; íd., S.I., 27/02/04, S.D. 81463 "Coria, K. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. s/ despido"; íd., S.I., 21/4/03,

exp. nº 17.995/01, sent. 91.564, “B., S.C. c/ Coca Cola FEMSA

de Buenos Aires S.A. s/ despido

; íd., S.I., 10/4/02, sent. 83.419, “Regatto,

L.E. c/ Coca Cola FEMSA de Bs. As., S.A. s/ despido

; íd., S.I.,

16/2/01, sent. 81.894, “I., V.E. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ despido”; íd., S.I., 31/05/04, S.D. 85.903, “Maggiolino,

C. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/ despido

; íd., S.I., 19/12/03,

S.D. 85.515, “V., C. c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/

Despido"; íd., S.V., 25/02/04, S.D. 66.907, “C., D. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/ despido”; íd., S.V., 11/02/04, S.D. 37.263,

"M., F. c/ Coca Cola FEMSA de Bs. As. S.A. s/ despido"; íd., S.V., 18/07/03, S.D. 31.387, “Cordoba, M. c/ Coca-Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/...

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