Sentencia nº AyS 1994 I, 66 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 1994, expediente C 54664
Ponente | Juez SAN MARTIN (SD) |
Presidente | San Martín - Mercader - Negri - Vivanco - Pisano |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 1994 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., M., N., V., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.664, "R., E.D. contra B., H.A.P.. Desalojo".
El Juzgado en lo Civil y Comercial nº 19 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda.
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, confirmó dicho pronunciamiento.
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
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Se agravia el recurrente de la errónea aplicación del art. 5 de la ley 23.091 en cuanto no se hubo intimado adecuadamente el pago de la cantidad adeudada.
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La Cámara a quo, con cita del art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, sostuvo que el apelante no había efectuado en la alzada una refutación frontal y específica a las conclusiones del sentenciante de primer grado quien, con fundamento en el art. 1579 del Código Civil, decidió acoger la acción por cuanto el demandado no había negado adeudar alquileres ni tampoco había depositado suma alguna para pagar lo que entendiera deber.
Esa fundamentación, capital en el desarrollo argumental del fallo, no fue controvertida por el recurrente, quien centró todos sus esfuerzos, en cambio, en torno al cuestionamiento de la aplicabilidad del art. 5 de la ley de locaciones urbanas.
Sabido es que para que el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la función que le asigna el art. 279 del Código de forma mencionado, el impugnante debe hacerse cargo, entre otras cosas, de las razones dadas por el Tribunal sentenciante; y no cumple ese requisito aquél cuyos fundamentos se apartan de la línea argumental de la sentencia, omitiendo con ello impugnar razones que son de por sí decisivas (conf. causas Ac. 33.138, sent. del 26VI84; Ac. 33.859, sent. del 26X84).
Sin perjuicio de lo expuesto, de por sí suficiente para desestimar el recurso, cabe señalarpara satisfacer al...
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