Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Agosto de 2017, expediente CAF 005429/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 5429/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recursos de apelación interpuesto en autos: “EDESUR S.A. c/ Consorcio Propietarios Perú 345/47 s/

Proceso de Conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 115/118, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

I.-) Que en cuanto al contexto del litigio, cabe señalar que la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante, E.D.E.SUR.) promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios del inmueble sito en la calle Perú 345/47 de esta ciudad, a fin de que se declarara formalmente la prescripción adquisitiva en su favor, respecto del derecho de servidumbre que alegó existía sobre el inmueble respectivo, el cual alberga a la cámara transformadora nº

76868 (fs. 2/8 vta.).

Indicó que, para que el citado derecho de servidumbre pudiera inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, era necesaria la previa decisión judicial en tal sentido. Agregó a ello que el plano acompañado acreditaba que la cámara había sido instalada en 1982 por su antecesora -SEGBA-, y que se destinaba a suministrar energía eléctrica al edificio demandado, por lo tanto entendió que se estaba brindando un servicio en forma pacífica e ininterrumpida desde la fecha de su emplazamiento.

II.-) Que la señora Jueza de la anterior instancia rechazó

la demanda interpuesta por E.D.E.SUR..

A tal efecto, reseñó las vicisitudes de la causa, entre las cuales tuvo en cuenta que una vez vencido el plazo para contestar la Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11213739#184114976#20170818131211413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 5429/2010 demanda, el Consorcio de Propietarios Carlos Perú 345/47 (de ahora en más: el “Consorcio”) fue declarado rebelde, según surge de fs. 65.

A su vez, para decidir de ese modo, señaló que:

  1. la servidumbre a la que se refieren las presentes actuaciones es de carácter administrativa, el régimen jurídico a aplicar es, por principio, de derecho público, en particular y específicamente a través de la Ley nº 19.552 Servidumbre Administrativa de Electroducto; b) ante la existencia de una regulación expresa de las servidumbres de electroducto (Ley nº19.552), las normas de derecho público desplazan a las disposiciones contenidas en el ordenamiento de derecho común (normas del Código Civil); c) sólo el E.N.R.E. ostentaba la facultad de otorgar el derecho de posesión de servidumbre administrativa de electroducto, en los términos pretendidos por la actora; d) las costas fueron impuestas a E.D.E.SUR por el rechazo de la demanda.

    III.-) Que, disconforme con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 120, y fundó sus agravios a fs.

    126/132. Corrido el pertinente traslado, por ministerio de ley, y una vez fenecido el término para contestar dicha sustanciación, se tuvo por vencido el plazo para que la demandada replique el recurso bajo examen.

    La recurrente se agravia de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, con relación a que postula que la constitución de una servidumbre de carácter público debe provenir de una norma legal. Sobre el punto, agrega que el hecho de estar ante una servidumbre de carácter público, no es óbice para que la misma sea pasible de ser constituida mediante el instituto de la prescripción adquisitiva, es decir regida por normas del derecho privado.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11213739#184114976#20170818131211413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 5429/2010 Asimismo, la apelante se agravia en tanto la sentencia de la Sra. Magistrada de grado hace, a su entender, una interpretación errónea de la Ley nº 19.552. Al respecto, destaca que de los artículos contenidos en la Ley de Servidumbre Administrativa de Electroducto, no existe disposición alguna que establezca que la misma desde ser aplicada de modo exclusivo y excluyente, en lo que a la forma de constitución de la servidumbre refiere.

    De la misma manera, se afirma que la sentencia de grado no resulta correcta cuando entiende que es el E.N.R.E. quien ostenta la facultad de otorgar el derecho a la posesión administrativa de electroducto.

    Por lo demás, también sostuvo que, en el caso, la servidumbre involucrada era continua y aparente, por lo que era susceptible de ser adquirida por prescripción. Entre las características de esta restricción, agregó que la servidumbre había sido ejercida por SEGBA desde la instalación de la cámara, y luego por EDESUR, como continuadora que considera es dicha firma, en forma ininterrumpida.

    En cuanto a los presupuestos de la acción intentada, indicó que se encontraban acreditados los tres requisitos que hacían viable la demanda. En cuanto al primero, señaló que no estaba controvertido que la cámara transformadora había sido emplazada en el año 1982 por SEGBA, por lo que habían transcurrido los 20 años requeridos por el art. 3017 del Código Civil. En punto al segundo, manifestó que la servidumbre fue ejercida de manera continua. Y respecto del tercero, adujo que su ejercicio fue aparente, es decir: que la demandada reconoció que la cámara se encontraba en su edificio, más allá de que dicha circunstancia surgía del plano del mismo.

    En el mismo sentido, sostiene que la sentencia de primera instancia no resuelve la cuestión planteada en autos, generando así un Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11213739#184114976#20170818131211413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 5429/2010 dispendio jurisdiccional innecesario. Destaca que la valoración de la existencia de un derecho real y su constitución debe ser realizada por un órgano jurisdiccional, no bastando, al respecto, la decisión de un órgano administrativo.

    Finalmente, la actora deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

    IV.-) Que previo a todo análisis, es menester destacar que la presente causa, resulta análoga a la resuelta por esta S. in re:

    EDESUR S.A. c/ Consorcio Propietarios Carlos Pellegrini 501/513 s/

    Proceso de Conocimiento

    , expediente nº 31.389/2007, sentencia del 7 de julio de 2016. En virtud de ello, he de remitirme a los fundamentos de mi voto vertido en aquella oportunidad, los que seguidamente expondré.

    De esta manera, y según el criterio que mantengo sobre la materia en debate, considero que cabría confirmar la sentencia por medio de la cual fue rechazada la demanda presentada por E.D.E.SUR S.A.

    Ahora bien, para arribar a dicha conclusión, debo hacer referencia al tipo de controversia que se suscita, analizada en clave procesal, con miras a dilucidar cuál es la vía tanto legal como más apta en la cual debe ser encauzada.

    Según los términos de la litis, se procura determinar si la parte actora, una distribuidora de energía eléctrica, tiene adquirido -según propicia- el derecho real de servidumbre sobre el inmueble de la demandada, usuaria del servicio, donde se alberga una cámara transformadora. Dicha adquisición, según los hechos de los que se da cuenta en el escrito de inicio, habría operado por el transcurso del tiempo, con lo que se plantea que se habría configurado una usucapión. En definitiva, la distribuidora procura que pase a quedar Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11213739#184114976#20170818131211413 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 5429/2010 constituida la servidumbre de electroducto, con todas las consecuencias que de ello se derivan, y en especial persigue la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de esta ciudad.

    Como se ha visto, las presentes actuaciones llegan a la Sala para establecer si se han cumplido las condiciones para la constitución de una servidumbre regular, según nuestro esquema jurídico y, secundariamente, ello conduciría a verificar si las formalidades a fin de determinar en concreto si es admisible la acción.

    V.-) Que, como aproximación al examen de dichas cuestiones, y como primera medida, debo señalar que la jurisprudencia no ha hallado un quietus en torno las cuestiones aquí

    suscitadas, dado que si bien es cierto que diversas decisiones han coincidido con el sentido del pronunciamiento recaído en autos en la anterior instancia, que luce a fs. 115/1186, lo cierto es que asumiendo una visión global de esta temática, se observa que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR