Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 31 de Octubre de 2017, expediente CCF 001165/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 1165/2014 EDESUR S.A. c/ JONTE 2902 S.R.L. s/ PROCESO DE EJECUCIÓN Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs.

124/125 cuyo traslado fue respondido a fs. 127/128 contra la resolución de fs. 123; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez declaró operada la caducidad de primera instancia,

    por considerar que desde el proveído de fs. 118 (del 21.04.16) hasta el acuse de fs. 119 (del

    27.12.16), había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2°, del CPCC, sin que la

    actora efectuara ninguna actuación impulsoria o interruptiva (fs. 123).

    Contra dicha decisión la recurrente se agravió y manifestó que la

    demandada había planteado la caducidad ante una misma situación y con similares

    argumentos, siendo aquella rechazada (ver resolución de fs. 84, del 9.10.15),

    contrariamente a lo resuelto en la resolución apelada, lo cual se traduciría en sentencias

    incompatibles naturalmente contradictorias. Sostuvo que el proceso se encuentra

    pendiente del dictado de una resolución a cargo del juzgado. Agregó que correspondía a

    la demandada la notificación del auto del 21.04.16 (fs. 118), ya que no corrió traslado del

    escrito presentado el 18.12.15 (ver fs. 88/112). Alegó que debe interpretarse la caducidad

    de manera restrictiva y, en consecuencia, solicitó que haga lugar a su recurso por los

    fundamentos expuestos (fs. 124/125).

    La demandada respondió el traslado, expresó que no había pendiente

    de dictado ninguna resolución, y que los plazos estaban ampliamente cumplidos (fs.

    127/128).

  2. En primer término, ha de recordarse que la sanción de la deserción

    del recurso, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición

    de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su

    disconformidad (conf. C., Sala E, 30.09.80, citado por Fenochietto Arazi, Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, T.1, pág. 945).

    Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar

    que el memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos

    exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98,

    2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.06.01 y 1424/92 del 22.04.04).

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 03/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE...

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