Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2020, expediente CAF 018633/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte nº 18.633/2019

Buenos Aires, 28 de mayo de 2020

VISTOS: estos autos caratulados: “EDESUR S.A. c/ ENRE s/ Energía Eléctrica – Ley nº 24.065 – Art.76”, y CONSIDERANDO:

I.-) Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que en este expediente la firma actora pone en tela de juicio la regularidad de la Resolución nº

40/2019, por medio de la cual el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante ‘ENRE’) instruyó a EDESUR S.A., a determinar la cantidad de usuarios afectados por determinadas interrupciones del servicio, y ordenó abonar a aquéllos un resarcimiento, en caso de verificarse respecto de aquellos la causal de “Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio”, bajo las consideraciones que más adelante habrán de detallarse.

II.-) Que, en este orden de ideas, y en lo que atañe a los antecedentes del caso,

cabe destacar que el 14 de febrero de 2019 el ENRE dictó la ya mencionada Resolución nº 40/2019, que fue publicada en el B.O. nº 34.057 del viernes 15 de febrero de dicho año.

Mediante dicha resolución, se instruyó a EDESUR S.A. en orden a que determinase, bajo la invocación de lo establecido en las Resoluciones nº 527/1996 y 2/1998 (referente al modelo de datos para evaluar la Calidad del Servicio Técnico), la cantidad de usuarios afectados por interrupciones del servicio producidas desde el 1º

de septiembre de 2018, y hasta el 31 de enero de 2019. Bajo dicha premisa, y para el supuesto de configurarse la causal de Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio, se le ordenó a la distribuidora a que abonase a aquellos afectados un resarcimiento, dentro del plazo de 20 días.

Para decidir del modo en que fue indicado, en primer término, el Ente Regulador memoró que mediante la Resolución nº 64/2017, había aprobado un nuevo Sub-Anexo 4 del Contrato de Concesión de Energía Eléctrica de EDESUR S.A.,

titulado “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones para el Período 2017-

2021”. Al respecto, se precisó que, en el acápite 3.3 del citado Sub-Anexo 4, se había reglamentado la procedencia de resarcimientos a usuarios, frente a casos de Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio.

Seguidamente se ponderó que, si bien al momento de dictarse la resolución aquí recurrida no se encontraba vencido aún el plazo para que EDESUR S.A.

presentara la información concerniente a la Calidad de Servicio Técnico Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

correspondiente al mes de enero de 2019 (normada por las Resoluciones nº 527/1996

y 2/1998), de todas maneras, en función de la información preliminar suministrada por EDESUR S.A. y publicada en la página de internet del ENRE, surgía la presunción de que podría haberse configurado un caso de Afectación Extraordinaria de la Prestación del Servicio entre los días 27 y 31 de enero de 2019. Ello así, en virtud de haberse detectado más de 70.000 usuarios afectados durante dichos días.

Seguidamente, se efectuaron consideraciones respecto de los montos que habrían de alcanzar dichos resarcimientos, cuyo cómputo resultaría de la escala y parámetros allí explicados.

Asimismo, se hizo saber a la aquí actora que, sin perjuicio del resarcimiento así

dispuesto, podría corresponder la instrucción de otros procedimientos administrativos y la aplicación de sanciones, en los términos del marco normativo aplicable.

III.-) Que, contra dicha resolución, la actora, con fecha 4 de abril de 2019,

interpuso el recurso judicial directo previsto por el artículo 81 de la Ley nº 24.065.

La recurrente, de manera sucinta, y a modo de defensa general, entendió que el ENRE había obrado de manera prematura. En este sentido, interpretó que el ente administrativo había ordenado calcular las bonificaciones que debía abonar EDESUR

en favor de los usuarios, antes del plazo previsto para presentar las tablas correspondientes al mes de enero (de 2019), ello conforme lo establecido en la Resolución ENRE n° 2/1998 (de la presentación de dichas tablas surgiría la identificación precisa de los usuarios alcanzados por la interrupción de suministro eléctrico y la duración y modalidades de dicho incumplimiento del servicio,

información necesaria para el cómputo de las compensaciones respectivas).

Es decir que, al entender de la empresa distribuidora de energía eléctrica, el organismo actuante la habría intimado de una manera, que tildó de unilateral y arbitraria, a realizar un cálculo fuera de lo previsto por el procedimiento habitual, y bajo pena de imputarle, a futuro, una sanción, para el caso de que dicho cálculo parcial no fuera exacto. Es bajo dicha comprensión que la actora propició que se revoque la resolución nº 40/2019 (cfr. Sección IV, in fine, del recurso directo).

Asimismo, la recurrente sostuvo que en la resolución impugnada se había vulnerado el principio de legalidad. Señaló, sobre el punto, que los administrados tenían el derecho de conocer con antelación cuáles eran las conductas que constituían una infracción, como así también, cuáles eran las sanciones que podrían generar los comportamientos antijurídicos endilgados. Concluyó, de esta manera, que debía resguardarse siempre el principio de legalidad, según el cual nadie podía ser condenado por actos u omisiones que, según la ley o reglamentación vigente al momento de los hechos, no constituyeran infracciones.

Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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Expte nº 18.633/2019

En otro orden de ideas, Edesur S.A. también entendió que la disposición impugnada estaba viciada en otros elementos, tales como el procedimiento, la causa,

el objeto y la motivación del acto administrativo. En función de ello, planteó la invalidez de lo actuado por la demandada, solicitando se deje sin efecto la resolución atacada.

Finalmente, se hizo reserva del caso federal, para ocurrir por ante el Máximo Tribunal por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

IV.-) Que, corrido el pertinente traslado con fecha 19/7/2019, se presentó el ENRE con fecha 26/11/2019, y desarrolló su contestación, defendiendo la legitimidad de la Resolución n° 40/2019 y propiciando el rechazo del recurso.

V.-) Que, oportunamente, se expidió el representante del Ministerio Público F..

En este sentido, surge de autos que el señor F. General ante esta Cámara se pronunció, haciéndolo en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso intentado. En su dictamen, interpretó que este Tribunal resultaba competente para entender en autos y que el recurso, de fecha 4/4/2019, había sido deducido en término (véase, al respecto, dictamen de fecha 29/11/2019).

VI.-) Que, sentado lo expuesto, cabe precisar que la cuestión de fondo que se trae a esta instancia se centra en determinar si corresponde, o no, declarar la nulidad de la Resolución nº 40/19, sobre la base de alegarse que la misma ha sido dictada prematuramente, como postula la parte actora, o conforme a derecho como sostiene la demandada.

Procede, entonces, detenerse en el contenido del recurso, a fin de dilucidar el alcance de los planteos que se traen a esta S..

Así las cosas, y según surge del relato que antecede, se observa que la Distribuidora no cuestiona el plano sustancial de la Resolución nº 40/2019, sino que centra sus críticas en torno de aspectos adjetivos de la misma.

En efecto: en el recurso no se ha objetado ni se procuró desvirtuar que ocurriera, en época inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución, un episodio de interrupción de la prestación del servicio, que alcanzó escala masiva y duradera (v.gr. afectó a más de 70.000 usuarios, por más de 5 días). Tampoco se cuestionó que, para el caso de verificarse dichos acontecimientos, el marco regulatorio aplicable contempla cuestiones referentes a la identificación de los afectados, el reporte técnico relativo a los mismos y de las circunstancias de la interrupción al ente de control, y la verificación de la correspondiente compensación dineraria, calculable según pautas tarifadas, previstas en la reglamentación. No Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

mereció objeción, por lo demás, que ante la hipótesis de constatarse falencias en el cumplimiento de dichos deberes que pesan sobre la concesionaria, la autoridad administrativa de control quedaría facultada a imponer sanciones.

Por lo demás, tampoco se vertió crítica alguna sobre otros aspectos sustanciales de la Resolución nº 40/19, v.gr., en lo referente al contenido y alcances de la atribución del ENRE en punto a impartir directivas directas, o a emplazar a las concesionarias a proceder conforme la reglamentación del servicio que aquellas prestan; y, concretamente, a suministrar determinada información, atinente a datos del servicio y caracteres técnicos de la afectación del mismo, información que, de todos modos, el ente regulador verificaría con sus propios registros del evento en cuestión.

En definitiva, los agravios se centran en una cuestión de índole adjetiva,

consistente en aspectos del procedimiento por el cual se instrumenta el cumplimiento de los deberes asumidos por la concesionaria y, en particular, lo concerniente al margen temporal brindado por el ente emisor de la resolución impugnada, a los efectos del satisfacer el deber de...

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