Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Junio de 2022, expediente CAF 001639/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

1.639/2017; “EDESUR SA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO

AYACUCHO 1034/1044 s/ EXPROPIACIÓN SERVIDUMBRE

ADMINISTRATIVA”

JSY En la Ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Edesur SA c/

Consorcio de Propietarios Edificio Ayacucho 1034/1044 s/ Expropiación Servidumbre Administrativa”, Causa Nº 1.639/2017. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. S.G.F. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 15/11/2021, resolvió: (i) rechazar la demanda interpuesta por Edesur SA; (ii) hacer lugar a la reconvención deducida por el Consorcio de Propietarios Edificio Ayacucho Nº 1034/1044 y, en consecuencia,

    condenar a la concesionaria a abonar la indemnización pertinente,

    debiendo el Ente Nacional Regulador de la Electricidad regularizar la situación dominial de la servidumbre administrativa constituida en el inmueble de la calle Ayacucho Nº 1034/1044 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (iii) remitir oportunamente las actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación a fin de que practique la liquidación correspondiente; (iv) imponer las costas a la actora vencida.

    Para decidir de ese modo, puntualizó que en el caso se discutía la procedencia de la acción iniciada por Edesur SA, dirigida a obtener la declaración de titularidad del derecho a la servidumbre administrativa por prescripción adquisitiva, respecto del Centro de Transformación ubicado en la calle Ayacucho Nº 1034/1044 de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, una vez resuelta aquella pretensión, indicó que Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    debía abordarse la reconvención planteada por el consorcio tendiente a obtener una indemnización por el uso de la servidumbre.

    Así las cosas, luego de efectuar una reseña de las constancias de la causa, precisó que no se encontraba controvertido que en el año 1981, la firma SEGBA (antecesora de Edesur SA) había instalado una cámara eléctrica a fin de abastecer y suministrar el servicio de electricidad.

    Seguidamente, afirmó que la servidumbre a que se refieren estos autos es de carácter administrativa, por cuanto tiene por objeto satisfacer requerimientos de interés público y/o de interés general, toda vez que el transporte y distribución de electricidad es un servicio público,

    y la servidumbre se relaciona con el cumplimiento de dicho servicio. De este modo, esgrimió que el régimen jurídico aplicable era la Ley Nº 19.552

    reguladora de la Servidumbre Administrativa de Electroducto.

    Sentado lo expuesto, afirmó que al momento de la instalación de la cámara transformadora (en el año 1981), ya se encontraba vigente la ley especial citada, que regula de manera particular la servidumbre administrativa de electroducto. En consecuencia, ante la existencia de una regulación expresa de las servidumbres de electroducto,

    consideró que dicho cuerpo normativo de derecho público desplazaba las disposiciones contenidas en el mencionado ordenamiento de derecho común. Por lo tanto, adujo que no podría sostenerse válidamente que la Ley Nº 19.552 autorizaba la constitución de la servidumbre administrativa de electroducto por prescripción, toda vez que el art. 4º de la ley mencionada prescribe que la afectación del predio a servidumbre sólo se constituye por un acto administrativo emanado de la autoridad competente, cuya existencia no había sido acreditada. De este modo,

    concluyó que correspondía rechazar la pretensión de la parte actora.

    A su vez, expuso que aquella solución al caso no resultaba modificada por la invocación de la Resolución ENRE Nº 507/2000, la cual lejos de habilitar la posibilidad de reclamar la constitución de servidumbre Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    1.639/2017; “EDESUR SA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO

    AYACUCHO 1034/1044 s/ EXPROPIACIÓN SERVIDUMBRE

    ADMINISTRATIVA”

    de electroducto por vía de la acción judicial de usucapión, más bien exigía de las distribuidoras y comercializadoras de electricidad, la regularización administrativa en materia de servidumbre de electroducto que correspondía a las instalaciones del servicio público bajo la responsabilidad de cada una de ellas, conforme a las obligaciones que emergen de las respectivas concesiones y del art. 16 de la Ley Nº 24.065 y concordantes, bajo apercibimiento de la aplicación de las multas que pudieran corresponder de acuerdo a los respectivos contratos de concesión.

    Seguidamente, analizó la reconvención interpuesta por el consorcio tendiente a obtener una indemnización por el uso de la servidumbre en cuestión. Al respecto, adujo que el legislador había querido recompensar al propietario de la heredad afectada a servidumbre administrativa de electroducto independientemente de las consecuencias dañosas que la misma le pudiera ocasionar, debido a que, el texto actual del art. 9 de la Ley N° 24.065, prevé una indemnización ínsita por el solo hecho de su constitución, en función del menoscabo a la propiedad que la instalación importó. Al mismo tiempo, consideró que no podía soslayarse que era obligación de las distribuidoras de energía eléctrica arbitrar los medios pertinentes para proceder a la regularización de servidumbre administrativa de electroducto, pues de lo contrario serían pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 24.065 y su reglamentación, por configurar un incumplimiento al Contrato de Concesión.

    Así las cosas, expuso que no habiéndose dictado el acto administrativo correspondiente, se configuraba una omisión de la propia prestataria del servicio o, en todo caso, de la autoridad competente, pero aquello no podía serle imputable a quien sufría en su derecho de propiedad una limitación impuesta (con o sin acto administrativo) para la prestación del servicio de electricidad. Por lo tanto, toda vez que estaba probada la limitación cierta al derecho de propiedad de la accionante, en función del Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    concreto objeto de la servidumbre, consideró que se justificaba el reconocimiento de la reparación económica al reconviniente, por lo que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad debía regularizar la situación dominial de la servidumbre administrativa constituida en el inmueble.

    Sentado lo expuesto, se expidió respecto al valor indemnizatorio a ser reconocido. Al respecto, teniendo en cuenta los argumentos y la prueba ofrecida en la reconvención, afirmó que no resultaba posible determinar un monto indemnizatorio por el uso de servidumbre de electroducto a través de la prueba obrante en las actuaciones. A su vez, precisó que la autoridad de aplicación había regulado en forma específica la cuestión aquí en tratamiento (en particular la Resolución Conjunta N° 589/2015 del ENRE y N° 56/2015 del Tribunal de Tasaciones de la Nación, “Tasación de servidumbres de electroducto de cámaras de electricidad”), la cual establece una fórmula de cálculo que para ponerla en práctica que requería de conocimientos técnicos que excedían el marco de competencia del tribunal. Por lo tanto, consideró

    prudente diferir el cálculo del monto indemnizatorio para la etapa de ejecución de sentencia, para lo cual se deberían remitir las actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación a fin de que practique la liquidación correspondiente con base en las pautas determinadas en la mencionada resolución conjunta.

    Finalmente, indicó que el monto resultante de aquella liquidación devengaría intereses desde la fecha en que se notificó la reconvención planteada por la parte demandada (el día 19/12/2017) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 16/11/2021 y expresó agravios el 16/12/2021, los cuales fueron contestados por la demandada el 2/2/2022.

    Considera que la sentencia debe ser revocada, teniendo en cuenta que en el caso se discute una servidumbre de electroducto pública,

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    1.639/2017; “EDESUR SA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO

    AYACUCHO 1034/1044 s/ EXPROPIACIÓN SERVIDUMBRE

    ADMINISTRATIVA”

    la cual resulta pasible de ser adquirida a través de la vía de usucapión. En esta línea, luego de citar doctrina y jurisprudencia, señala que no resulta óbice para aplicar la prescripción como modo de adquirir la servidumbre de electroducto lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Nº 19.552, modificada por la Ley Nº 24.065. En efecto, sostiene que la previsión que contiene aquel artículo solo se refiere a un modo de adquisición, el convenio, pero no excluye la posibilidad de que se pueda constituir la servidumbre de otra manera.

    En este entendimiento, afirma que no ha sido un hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR