Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Octubre de 2019, expediente CAF 025430/2003/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 25430/2003 EDESUR SA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 556/58 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “EDESUR S.A. c/ Consorcio de propietarios Y.5. s/ Proceso de Conocimiento” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante la sentencia de fs. 438/444, el Sr. Jueza de la instancia anterior rechazó la demanda entablada en autos por Edesur S.A. y la reconvención deducida por el consorcio de propietarios de la calle Y.5.; con costas en el orden causado.-

II.-Que a fs. 4455 apeló el consorcio y a fs. 450 hizo lo propio Edesur S.A. A fs. 454/457 expresó agravios la demandada y a fs. 458/462 expresó agravios la actora. Las partes no contestaron los agravios correspondientes a fs. 465 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que para decidir como lo hizo, el Sr. Juez entendió que dada la índole y destino de la servidumbre en trato no resulta posible prescindir de la necesaria intervención de la autoridad reguladora, es decir, el ENRE; razón por la cual rechazó la constitución de la servidumbre por prescripción, como lo pretendido por el consorcio respecto de la fijación de canon y el establecimiento de un protocolo y otras condiciones de seguridad para la operación de la cámara en cuestión, ya que es resorte de la autoridad regulatoria.-

Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #10551483#246807458#20191011112208039

IV.-Que como surge de las presentes actuaciones, se trata en el presente caso de resolver si una servidumbre administrativa de electroducto puede ser adquirida por prescripción adquisitiva en los términos propios del Código Civil.-

Sobre tal tema, concluye el Sr. Juez que no es de aplicación al caso la posibilidad de adquirir la servidumbre administrativa de electroducto por el transcurso del tiempo como lo regula el Código Civil para las servidumbres en general.-

V.-Que sobre el punto dispone el artículo 2611 del Código Civil, vigente al tiempo en que se planteó la cuestión que aquí

se debate, que: “Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo” y agrega la nota de V.S. lo siguiente: “Las restricciones impuestas al dominio por sólo el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los códigos, son extrañas al derecho civil”.-

VI.-Que la ley 19.552 crea la servidumbre administrativa de electroducto y en su artículo 1º expresa: “Toda heredad está sujeta a la servidumbre administrativa de electroducto que se crea por la presente ley, la que se constituirá en favor del concesionario de subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, y distribuidores de energía eléctrica que estén sujetos a jurisdicción nacional”.-

Por el art 3º se dispone que : “La servidumbre administrativa de electroducto afecta el terreno y comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo el sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas...

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