Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Julio de 2016, expediente CAF 031389/2007/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº31389/2007 En Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en autos: “EDESUR S.A. c/ Consorcio Propietarios Carlos Pellegrini 501/513 s/ Proceso de Conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 282/286, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. La Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante, EDESUR) promovió demanda contra el Consorcio de P.C.P. 501/513, a fin de que se declarara formalmente la prescripción adquisitiva a su favor, respecto del derecho de servidumbre que existía sobre el local del edificio que albergaba a la Cámara transformadora Nº56214 (fs. 2/8 vta.).

    Indicó que, para que el citado derecho de servidumbre pudiera inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble, era necesaria la previa decisión judicial en tal sentido. Agregó que, el plano acompañado acreditaba que la cámara había sido instalada en 1983 por su antecesora -SEGBA- y que se destinaba a suministrar energía eléctrica al edificio demandado, por lo tanto se estaba brindando un servicio en forma pacífica e ininterrumpida desde la fecha de su emplazamiento.

  2. El Consorcio de P.C.P. 501/513 contestó

    demanda y reconvino (fs. 84/89).

    Destacó que SEGBA no había peticionado la constitución de servidumbre mediante acto administrativo de afectación dictado por autoridad competente, no se había firmado ningún contrato de servidumbre, ya que se trataba de una mera concesión a título convencional, sin que se reconociera el desmembramiento del dominio, ni del derecho real en favor del ente o empresa eléctrica.

    Respecto de la reconvención planteada en subsidio, y para el caso de que se hiciera lugar a la pretensión de EDESUR, reclamó el pago de una Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10641014#155415319#20160711074406171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº31389/2007 indemnización por cuanto entendía que resultaba inadmisible el reclamo de la actora de gozar de la servidumbre a título gratuito.

    Indicó que el monto indemnizatorio debería ser fijado en función de la superficie que ocupaba la cámara y el valor del terreno, para lo cual resultaba determinante verificar si el trasformador prestaba servicio solamente al edificio del consorcio, o también a otros usuarios, a cuyos efectos solicitó la producción de prueba pericial de ingeniería eléctrica y de tasación inmobiliaria.

  3. El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por EDESUR SA y declaró abstracto el tratamiento de la reconvención (fs. 282/286).

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que:

    1. sólo el ENRE ostentaba la facultad de otorgar el derecho de posesión de servidumbre administrativa de electroducto, en los términos pretendidos por la actora; b) no se advertía que el ENRE hubiera aprobado los planos de la cámara transformadora utilizada por EDESUR; c) si bien era cierto que el centro de transformación había sido emplazado por SEGBA, la concesión del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica había sido otorgada a EDESUR a través del Decreto Nº714/92, y bajo la vigencia de la Ley Nº24.065 -del 19/12/91-, cuyo art.

    56, inc. i), encomendaba al ENRE la facultad de autorizar servidumbres administrativas de electroducto, en los términos de la Ley Nº19.552; d) la declaración de titularidad del derecho de servidumbre no era susceptible de ser adquirida por el instituto de la prescripción, ya que poseía una regulación específica sostenida en la Ley Nº19.552, que disponía que para la afectación de los predios a servidumbre, era necesaria la aprobación por parte de la autoridad competente, de los planos y del proyecto; e) en el caso que prosperara el planteo de la actora, las instalaciones eléctricas quedarían fuera de la órbita de toda supervisión por parte de la autoridad de aplicación, puesto que, por el solo hecho de haber sido instaladas, y el mero trascurso del tiempo, las concesionarias del servicio eléctrico adquirirían la titularidad de las servidumbres administrativas en relación a los predios afectados al emplazamiento de las cámaras transformadoras, siendo improcedente por cuanto importaría un perjuicio no sólo para los usuarios del Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10641014#155415319#20160711074406171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº31389/2007 servicio, sino también para los terceros, que se encontrarían en una situación de total desamparo frente a una actividad libre de todo tipo de contralor por el Estado; y f) las costas fueron impuestas a EDESUR por la demanda rechazada, y por su orden en cuanto a la acción reconvencional; con excepción de los honorarios que se regularan al perito ingeniero y del arancel fijado para la labor llevada a cabo por el Tribunal de Tasación de la Nación, que quedaban a cargo de la demandada reconviniente.

  4. Disconformes con lo resuelto, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 287 y la demandada a fs. 288, y expresaron agravios a fs.

    297/301vta. y a fs. 304/305, respectivamente, los que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 307/311 vta. y 312/313.

    IV.1.- Agravios de la actora Consideró que no era un impedimento para aplicar la prescripción -como modo de adquirir la servidumbre de electroducto- lo sentado en el art. 14 de la Ley Nº19.552, por cuanto lo allí dispuesto no era excluyente de la posibilidad de constitución de esta especie de derechos por otros medios.

    Afirmó que, en el caso, la servidumbre involucrada era continua y aparente, por lo que era susceptible de ser adquirida por prescripción.

    Agregó que la servidumbre había sido ejercida por SEGBA desde la instalación de la cámara y luego por EDESUR, como continuadora, en forma ininterrumpida.

    Indicó que se encontraban acreditados los tres requisitos que hacían viable la demanda. El primero, que no estaba controvertido que la cámara transformadora había sido emplazada en el año 1983 por SEGBA, por lo que habían transcurrido los 20 años requeridos por el art. 3017 del CC. El segundo, que la servidumbre fue ejercida de manera continua. Y el tercero, que su ejercicio fue aparente, es decir, que la demandada reconoció que la cámara se encontraba en su edificio y ello surgía del plano MH del mismo.

    Se agravió por cuanto entendió que los planos acompañados cumplían con los requisitos exigidos por el art. 4 de la Ley Nº19.552, vigente al momento de la construcción de la cámara transformadora, y que en dicha época, no se encontraba vigente la Ley Nº24.065 y tampoco existía el ENRE.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10641014#155415319#20160711074406171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº31389/2007 IV.2.- Agravios de la demandada Se quejó respecto de la imposición de las costas de la pericia de ingeniería y arancel del Tribunal de Tasación de la Nación.

    Sostuvo que la reconvención fue declarada abstracta como consecuencia de la desestimación de la demanda originaria, en la que se impuso las costas a la actora vencida.

    Señaló que la reconvención planteada tuvo como causa la demanda iniciada por EDESUR, y destacó que si la citada empresa no la hubiera promovido, la reconvención no hubiera sido necesaria, y en virtud que la actora fue vencida, debería cargar con todos los gastos, más aún cuando se vio obligada por la actora a contrademandar y no resultó perdidosa.

    Por lo tanto, solicitó que se revocara la condena al pago de las costas por la pericia de ingeniería y arancel del Tribunal de Tasación, y fueran impuestas a EDESUR.

  5. De manera preliminar, cabe destacar que la actora inició

    demanda a fin de que se declarara formalmente la prescripción adquisitiva a su favor, con base en las normas de derecho civil, respecto del derecho de servidumbre de electroducto que existía sobre el local del edificio que albergaba a la Cámara transformadora Nº56214, emplazada en el edificio ubicado en la calle C.P. 501/513.

    Al respecto, cabe señalar que no se encuentra controvertido que en el año 1983 la empresa SEGBA (antecesora de EDESUR SA) instaló la citada cámara eléctrica a fin de abastecer y suministrar el servicio de electricidad. En tal sentido, se agregó a las actuaciones el plano de mensura de zona de electroducto (fs. 18).

  6. Ahora bien, corresponde tener presente que las servidumbres en general pueden dividirse en dos grandes grupos: “privadas” y “públicas”. Las primeras se rigen por el derecho privado y las segundas por el derecho público (administrativo, en la especie). Es dable señalar que tal clasificación se vincula o responde a la índole de la actividad privada o pública, cuya satisfacción se pretenda compensar a través del gravamen (M., M.S., “Servidumbre Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10641014#155415319#20160711074406171 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº31389/2007 de electroducto. Su régimen jurídico”, El Derecho, T. 173, págs. 1043/1057, esp.

    pág. 1046).

    ...

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