Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Marzo de 2021, expediente CAF 062055/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 62055/2019/CA1; EDESA SA c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, de marzo de 2021.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 274/278 el Tribunal Fiscal de la Nación,

    por mayoría, resolvió revocar las resoluciones apeladas, con costas.

    Para así resolver, luego de reseñar las expresiones vertidas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y de señalar que en autos se ha producido la prueba ofrecida, precisó –en lo que aquí incumbe destacar– que el ajuste consistía en el tratamiento a dispensar a los fondos otorgados a EDESA SA por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta, en el marco del contrato de concesión de servicio público celebrado oportunamente. En ese cuadro, transcribió

    los artículos 12, 17 y 25 inc. z) del mencionado instrumento, concernientes al tratamiento a observar respecto de los bienes empleados para la realización de las obras y la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.

    Destacó que el 10/6/03 se dictó sentencia penal en los autos “M.A.I., G.M.A., J.L.M., J.C.N., J.L.O.S. y J.M.P.I. por infracción a la ley 24.769” –Juzgado Federal de la Provincia de Salta–, donde se resolvió desestimar la denuncia penal efectuada por la AFIP contra los directivos de EDESA SA, por la presunta comisión del delito de evasión previsto en su artículo 1º, en relación al impuesto a las ganancias por los mismos períodos cuestionados en autos.

    Puntualiza que la sentencia se encuentra firme.

    Transcribió la sección del pronunciamiento predicho,

    en donde establece lo siguiente: “… lo que se habría verificado con las obras construidas con fondos FEDEI, es una entrega a título gratuito, sin que exista incremento patrimonial de parte de la concesionaria, a raíz de la aplicación de la provisión de fondos a la financiación de obras. Por ende, las obligaciones a cargo de la empresa, son compromisos propios,

    resultantes del acuerdo firmado con el concedente”, precisando que esa Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    conclusión tiene basamento en la prueba pericial contable rendida en aquella causa.

    Afirmó que la conclusión adoptada por el juez penal es clara, y que se encuentra avalada por la prueba pericial de oficio efectuada en esa litis, resultando, por tanto, aplicable la previsión contenida en el artículo 20 de la ley penal tributaria (ley Nº 24.769). Citó

    jurisprudencia de esta Alzada.

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 279, fundándolo a fs.

    286/299 vta. –replicado por la actora a fs. 310/328–. El mismo fue concedido a fs. 301.

  3. Que vale aclarar primeramente que, al expresar sus agravios, el organismo fiscal acompañó la Nota Nº 700/19 (SDG TLI)

    –del 19/6/19–, glosada a fs. 284/285, en función de la cual desistió

    parcialmente del recurso de apelación interpuesto, únicamente con relación al primero de los ajustes practicados –que fuera revocado por el a quo–, referido a la deducción de los deudores incobrables. Por tal razón,

    dicha parte afirma que “… vengo a acompañar la autorización para DESISTIR de la apelación del fallo del Tribunal Fiscal de la Nación,

    referido en el acápite que antecede al presente, únicamente `… en cuanto dispusiera revocar el ajuste apelado, con relación a las deducciones efectuadas por la actora bajo el concepto de deudores incobrables…´

    conforme la autorización conferida…” (fs. 290).

  4. Que, ello aclarado, en su memorial expresa que le causa agravio la sentencia apelada, por ser la misma antojadiza al no haber sopesado cuidadosamente los antecedentes involucrados en la causa.

    Acusa asimismo de ligereza del tribunal sentenciante en la labor interpretativa de los antecedentes de la causa, achacando desconsideración y arbitrariedad.

    Con relación a la sentencia penal de la que se habría valido el tribunal para resolver la contienda, expresa que no comparte de ninguna manera el criterio observado, aduciendo que es una postura errada ya que resulta inaplicable al caso de autos.

    Fecha de firma: 03/03/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 62055/2019/CA1; EDESA SA c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO

    Sostiene que el juez penal resulta incompetente para establecer o invalidar la procedencia y/o exigibilidad de las resoluciones apeladas, por cuanto excede el ámbito de competencia material de dicho magistrado.

    Expone que lo ocurrido a partir de la denuncia penal no afecta directa o indirectamente la validez de los actos cumplidos en el procedimiento que es materia de debate en autos.

    Desecha la idea de que exista identidad en los hechos de ambas causas, aduciendo que se ventilan cuestiones diferentes: en uno la aplicabilidad o no de la ley penal tributaria, en otro, la procedencia o no de los impuestos correspondientes.

    Niega que se encuentre presente la pretendida vinculación de los hechos con la presente causa, declarando que no cabe extender sin más al ámbito tributario las conclusiones del juez penal, dado que en la determinación tributaria rigen normas específicas; además –

    ...

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