Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Noviembre de 2014, expediente FSA 021000049/2009

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “EDESA – EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SAL c/ AFIP-DGI s/

CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - VARIOS”

EXPTE. N° 21000049/2009 Juzgado Federal de Salta N° 2 Salta, 21 de noviembre de 2014.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 324/325 y por la demandada a fs. 327, los que fueron fundados a fs. 355/364 y a fs. 365/372 respectivamente; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. R.R.-BaldiC. dijo:

1.1) Que dichas apelaciones cuestionan la sentencia fs.

309/315 que hizo lugar a la demanda contencioso administrativa deducida por la Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta S.A. (EDESA S.A.) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante AFIP) y, en su mérito, revocó la Resolución N° 591/08 de la Dirección Regional Salta de la AFIP que -confirmando lo decidido en la Resolución N° 324/05- había rechazado la reorganización comunicada por la actora intimándola a que rectifique ciertas declaraciones juradas. Asimismo, dispuso que se califique a la reorganización de EDESA S.A. y Compañía Eléctrica de Salta (CESA S.A.) como libre de gravámenes de conformidad con los términos del art. 77 inc. c) de la ley de impuesto a las ganancias. Finalmente, rechazó el planteo de prescripción formulado por la demandante respecto de las sumas que el Fisco le reclama en concepto de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo en primer término analizó el planteo de prescripción deducido por EDESA S.A. Consideró

Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que no había transcurrido el plazo dispuesto en la ley 11.683 para que los tributos dejen de ser exigibles, pues el cómputo de la prescripción de la obligación más antigua -impuesto a las ganancias del período fiscal 2000-, que comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2002 (por ser el año siguiente al del vencimiento de la obligación que operó en el 2001), estuvo paralizado en razón de que en las actuaciones “EDESA – Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta c/ AFIP s/ medida cautelar autosafisfactiva” se ordenó la suspensión de la fuerza ejecutoria de la Resolución N° 324/05 de AFIP hasta tanto el organismo recaudador se expida sobre el recurso interpuesto contra lo allí decidido.

Posteriormente, rechazó el planteo de nulidad por violación de las normas aplicables, pues tratándose de la impugnación de un acto administrativo de alcance individual que no determina impuestos ni aplica sanciones, procede la vía prevista en el art. 74 del decreto N° 1397/79 reglamentario de la ley 11.683. Agregó que la actora no indicó las defensas que no habría podido interponer ni demostró el perjuicio que le ocasiona la aplicación de la normativa citada. Asimismo, con respecto a la impugnación de la Resolución N° 591/08 por haberse omitido el dictamen legal previo, explicó

que en el cuerpo N° 2 de las actuaciones administrativas “Reorganización de Sociedades – Recurso de Apelación” se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005 el servicio de asesoramiento jurídico emitió opinión respecto del recurso.

Por otro lado, procedió a tratar la cuestión de fondo, consistente en la impugnación de la citada Resolución N° 591/08 por cuanto no hizo lugar al recurso interpuesto contra la Resolución N° 324/05 que rechazó la reorganización comunicada por EDESA S.A. y, por consiguiente, intimó a la actora a rectificar ciertas declaraciones juradas e ingresar el impuesto resultante.

En tal marco, puntualizó que la accionante cuestionó el encuadre legal efectuado por el organismo fiscal, por lo que correspondía determinar si la reorganización de empresas debía ser calificada como una fusión regulada en el art. 77 inc. a) de la ley de impuesto a las ganancias -tal como lo hizo la AFIP- o si se trataba de un conjunto económico en los términos del inc. c) de la misma norma.

Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Al respecto, destacó que si bien el contribuyente comunicó a la AFIP su reorganización como una fusión por absorción, la ley de procedimiento administrativo -aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el art. 116 de la ley 11.683- consagra el principio del informalismo o formalismo moderado a favor del administrado, por lo que consideró que no existía impedimento para que la reorganización pudiera analizarse como un conjunto económico.

En tal contexto, juzgó que la actora cumplió con las exigencias previstas en el ya referido art. 77 inc. c), pues comunicó la reorganización al organismo recaudador, dio cumplimiento al requisito de inscripción y publicidad y acreditó el mantenimiento del capital y de las actividades de CESA S.A.

1.2) A fs. 355/364 la representante de EDESA S.A.

expresó agravios. En primer término, cuestionó que se haya rechazado su planteo de prescripción, sosteniendo que luego del dictado de la Resolución 324/05 y sin que previamente se hubiere realizado el procedimiento de determinación de oficio, se lo intimó al pago por el IVA de los períodos fiscales 01 y 02 del 2001 y por el impuesto a las ganancias de los años 2000 y 2001.

Precisó que ante esa situación solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordenara al Fisco abstenerse de proceder al cobro compulsivo de las sumas reclamadas, lo que de ningún modo incluyó la posibilidad de que se pudiera realizar el procedimiento previsto en los arts. 16 y 17 de la ley 11.683.

Agregó que el juez interviniente en la causa “EDESA –

Empresa Distribuidora de Electricidad de Salta c/ AFIP s/ medida autosatisfactiva” aclaró mediante resolución del 31 de marzo de 2006 que la cautelar no afectaba la facultad del fisco de efectuar la determinación de la obligación tributaria.

Finalmente, señaló que no aconteció ninguna de las causales de suspensión o interrupción previstas en la ley 11.683, que es la normativa específica que regula estos casos.

Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por otra parte, objetó la forma en que se impusieron las costas. Aseguró que el planteo de su parte se fundó en la base de una convicción razonable que lo llevó a creerse con derecho a peticionar del modo en que lo hizo, por lo que solicitó que sean distribuidas por el orden causado.

Hizo reserva del caso federal.

1.3) A fs. 365/372 se encuentra glosada la expresión de agravios de la AFIP en la que sostuvo que en la sentencia de primera instancia se encuadró incorrectamente y de manera forzada el presente caso en la figura del “conjunto económico” prevista en el art. 77 inc. c) de la ley de impuesto a las ganancias. Explicó que el fundamento de la no gravabilidad de las reorganizaciones de un conjunto económico encuentra su sustento en la readecuación de las herramientas productivas de sujetos que tienen actividades idénticas o vinculadas en su cadena de producción, finalidad que no se encuentra presente en este caso, pues la actora no demostró que la absorción de CESA S.A. por parte de EDESA S.A. signifique una reestructuración de actividades de la primera en la segunda.

Añadió que el a quo omitió considerar que CESA S.A.

tiene por objeto la realización de actividades de inversión, mientras que EDESA S.A. la prestación del servicio de distribución, comercialización y generación de energía eléctrica, por lo que no existe una identidad de objeto entre ambas empresas. Afirmó que la reorganización intentada tiene por finalidad la obtención de beneficios fiscales sin dar cumplimiento a la normativa que regula esos incentivos tributarios.

Asimismo, aseveró que no se acreditó la continuación de la actividad de CESA S.A. en EDESA S.A. por el plazo bienal exigido por el referido art. 77.

Finalmente, puntualizó que el presente caso -a la luz del principio de la realidad económica- debe ser encuadrado en las prescripciones del art. 77 inc. a) de la ley de impuesto a las ganancias, pues se trata de una fusión por absorción, cuya única finalidad es la obtención de Fecha de firma: 21/11/2014 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA beneficios fiscales sin dar cumplimiento a lo normado en el art. 105 del decreto reglamentario.

Hizo reserva del caso federal.

1.4) La actora contestó agravios a fs. 374/382. Planteó

que el escrito en que la demandada fundó su apelación no constituyó una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código Procesal, por lo que solicitó que se declare su deserción.

Por otro lado, observó que los fundamentos en los que se basó la sentencia de la anterior instancia son los mismos que utilizó la Corte Suprema en la causa “Frigorífico Paladini”, por lo que no corresponde apartarse de ese criterio. Agregó que el fallo de primera instancia dictado en la causa “Massalin Particulares c/ AFIP”, citado en la expresión de agravios, fue revocado por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente señaló que en la apelación se plantearon argumentos que no fueron invocados en las actuaciones administrativas. Sin perjuicio de ello, indicó que en el dictamen pericial se verificó que, como consecuencia de la reorganización societaria, se optimizaron las estructuras técnicas, administrativas y financieras de las empresas, disminuyendo los costos operativos. Del igual modo, aseveró que el estatuto de EDESA S.A. no le impedía realizar actividades financieras, pues allí se la facultó para realizar todas aquellas que resulten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR