Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Septiembre de 2023, expediente CAF 052428/2022/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
52428/2022
EDENOR SA c/ EN-ENRE-EXPTE 18377813/20 s/MEDIDA
CAUTELAR (AUTONOMA)
Buenos Aires, de septiembre de 2023.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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Que la empresa actora solicitó el dictado de una medida cautelar autónoma mediante la cual se suspendan los efectos de las Notas Nros. NO-2022-49845132- APNAAYANR#ENRE,
NO-2022-53279262-APN-ENRE#MEC y NO-2022-81888625-APN-ENRE#MEC, por medio de las cuales el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) dispuso la apertura de cajas en las oficinas comerciales de la demandante, mientras dure el procedimiento tendiente al agotamiento de la vía administrativa (v.
presentación identificada como “ACCION CAUTELAR AUTÓNOMA -
PARTE 16” del 21/09/2022).
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Que por la resolución del 22 de diciembre de 2022 el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada.
Para así decidir, sostuvo que de los elementos aportados a la causa no resultaba prima facie que los actos cuestionados resultasen manifiestamente arbitrarios o ilegales, en la medida en que se sustentaron en las disposiciones del punto 4.3 del Subanexo 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión,
aprobado por la Resolución ENRE N° 63/2017 y sus modificatorias; y en el artículo 25, incisos x) e y), del Contrato de Concesión.
En tal sentido, expresó que es obligación de la distribuidora cumplimentar las disposiciones y normativa emanadas del ente regulador en virtud de sus atribuciones y someterse a los requerimientos que aquél realice, a efectos de verificar el cumplimiento del contrato, la Ley Nro. 24.065 y toda norma aplicable.
Precisó que, en virtud delimitado marco cognoscitivo que admite este tipo de medidas, no se advertía a primera vista arbitrariedad en el accionar de la Administración, toda vez que la firma actora no la había justificado. Indicó que los planteos efectuados por la demandante implicaban el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con las constancias obrantes en la causa (v. gr. valor del Fecha de firma: 21/09/2023
Alta en sistema: 22/09/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
servicio de Transportadora de Caudales Juncadella SA y el expediente administrativo en el que tramitó la Revisión Integral Tarifaria), lo que obstaba al conocimiento de problemas que imponían un mayor y elaborado análisis, que excedía el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a este tipo de peticiones.
Por otro lado, afirmó que el peligro en la demora tampoco aparecía configurado con el grado de apariencia requerido,
dado que, más allá de las meras manifestaciones vertidas por la parte actora, lo cierto es que no había acreditado la existencia de un perjuicio particularizado.
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Que, contra esa resolución, la parte actora interpuso el recurso de apelación que fundó el 17 de febrero de 2023, y fue replicado por la contraria el 7 de marzo de 2023.
En cuanto interesa, la recurrente alega que el valor agregado de distribución (VAD), que es el que puede destinar a afrontar sus costos internos y representa solo el 30% del monto facturado, se ha reducido por el congelamiento tarifario producido desde el año 2006 a 2017; y que en los últimos tres años sus ingresos se incrementaron en un 31%, mientras que el resto de las variables que tienen un impacto directo sobre su estructura de costos (como son el dólar, salarios, IPC e IPIM)
subieron entre 224% y el 338%.
Sostiene que la obligación de abrir las cajas para que los usuarios efectúen pagos no tiene sustento normativo y multiplica por diez sus costos asociados a la recaudación.
Indica que tal incremento se debe a los costos de contratación de empresas de transporte de caudales y seguridad y que demostró con la prueba documental acompañada que en el mes de febrero de 2020 tuvo un costo mensual de $11.039.660, sobre un ingreso recaudado por cajas de oficinas comerciales de $229.247.054; lo que significa que la apertura de cajas, sin considerar el costo de infraestructura y contratación de personal al efecto, representa un 4,82%
de la recaudación, en contraposición con los restantes modos de pago cuyo costo promedio es de 0,58% de la recaudado.
Precisa que, además, ya cuenta con más de 15.873
bocas presenciales para pagar facturas y múltiples medios de pagos electrónicos; y que desde el año 2016 el porcentaje de pagos realizados en las oficinas comerciales se fue reduciendo a causa del avance tecnológico y de la expansión de los diversos medios de pago que no exigen presencialidad.
Fecha de firma: 21/09/2023
Alta en sistema: 22/09/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Sostiene que los actos cuestionados afectan el principio de eficiencia que gobierna la prestación del servicio de energía eléctrica, previsto en el artículo 49 de la Ley Nro. 24.065 y en la Resolución ENRE N° 63/17.
Respecto del requisito de peligro en la demora,
expresa que la arbitraria medida dictada por el ENRE implica un incremento equivalente a multiplicar por diez sus los costos de recaudación, lo que le provoca un grave perjuicio patrimonial.
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Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.
77).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329
:3890).
Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”,
del 9/09/2010).
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Que de las constancias administrativas acompañadas por la demandada resulta que por medio de la Resolución Nº Resol-2020-3-APN-ENRE#MPD, el Interventor del ENRE instruyó a EDENOR SA y a EDESUR SA para que suspendieran en forma completa la atención al público y cerraran la totalidad de sus oficinas comerciales Fecha de firma: 21/09/2023
Alta en sistema: 22/09/2023
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA
mientras durara el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio; y que implementaran un sistema electrónico de atención comercial y de reclamos (v. presentación identificada como “CONTESTACION
DEMANDA: EXPEDIENTE ENRE EX-2020-18377813-APN-SD#ENRE”
del 24/10/22, orden 9/11).
Luego de diversas actuaciones relacionadas con los protocolos sanitarios y medidas preventivas, mediante la Nota...
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