Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2010, expediente P 95219

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., N., P., S., K., H.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para resolver en la causa P. 95.219, "EDENOR S.A. Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja deducida, declaró procedente el recurso extraordinario federal articulado y dejó sin efecto lo resuelto por esta Suprema Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo al mismo.

En virtud de ello, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

  1. - El 17 de mayo de 2004, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, no hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el doctor Z. -representante de EDENOR S.A.- contra la decisión de dicho tribunal (v. fs. 16/17 del legajo de recurso de casación en relación a fs. 53/54 del legajo de apelación de falta municipal) que declaró mal concedido el recurso de apelación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 3 del mismo departamento judicial (v. fs. 39/43 vta. del último de los legajos citados), por la que se confirmó el pronunciamiento del J. de Faltas departamental, que impuso a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) el pago de la suma de veinte mil pesos en concepto de multa, con más la suma de dos mil pesos en concepto de gravamen impuesto por la Ordenanza 263/00, por considerarla autora de la infracción imputada en el acta 5337 y en relación a la contravención descripta en la ordenanza de la Municipalidad de P. nro. 18/02 (art. 1), todo ello en el marco de un proceso reglado por la ley 8751/1977 (fs. 17/18 vta.).

  2. - El 26 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo articulado por la condenada (arts. 19, 56, 60 y cctes. del dec. ley 8751, 421, 433, 450, 530 y 531 del C.P.P.) -fs. 41/44 del legajo de recurso de queja-.

    Para así resolverlo -y luego de entender que la queja era inadmisible porque "... la agraviada ha omitido acompañar copias del auto que pretendió impugnar por vía casatoria así como de la denegatoria que motiva la presente queja..." (fs. 41 vta.)- sostuvo que "... [a] mayor abundamiento, la queja hubiese resultado de todos modos improcedente habida cuenta que el recurso casatorio sólo aparece viable respecto de sentencias definitivas cuando resulten dictadas por órganos jurisdiccionales en el marco de la ley 11.922 y en razón de la comisión de conductas ilícitas que configuren delitos; principio recogido por la ley 8751/77 que, al garantizar la revisión judicial de los actos de la administración, no prevé el recurso de casación ni la competencia de este Tribunal" (v. fs. 42 y vta. -voto del doctor N., al que adhieren los jueces P. y Sal Llargués-).

  3. Contra esta decisión, el doctor M.F. -en representación de la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.)-, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 85/101 vta.).

  4. El 14 de septiembre de 2005, esta Corte desestimó el remedio procesal recién referido, en virtud de que: "[e]l recurso de inaplicabilidad de ley sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva del Tribunal de Casación, por inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o multa cuyo monto fuere el máximo contemplado por la ley para el delito de que se trate (art. 494, C.P.P.). En el caso no concurren los requisitos de admisibilidad previstos en el citado art. 494, toda vez que el presente medio de impugnación se articuló contra la decisión del Tribunal de Casación que rechazó la queja por denegatoria del recurso homónimo -deducida contra el resolutorio de la Cámara que desestimó la apelación interpuesta contra la sentencia del juez correccional que resolvió sobre la sanción de multa impuesta por la Justicia de Faltas-, por haber incumplido el impugnante con la manda contenida en el art. 433 segundo párrafo del citado Código y por no hallarse prevista en el régimen de la ley 8751 la vía casatoria intentada..." (fs. 102/102 vta.).

  5. Contra la decisión de este Tribunal, el apoderado de la infractora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 106/124); el que fue concedido por esta Corte a fs. 127/128 vta.

  6. El 9 de septiembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento (fs. 150).

    El Máximo Tribunal de la Nación se remitió a los fundamentos expuestos al dictaminar en los autos D.309.XXI, "D.M. ,J.R. interpone recurso de revisión en Expte. Nº 40.779", sentencia del 1º de diciembre de 1988.

  7. El 5 de noviembre de 2008, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concedió el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el representante de Edenor S.A. contra la sentencia del Tribunal de Casación (fs. 156).

  8. a) En primer término -el recurrente- denunció la violación del derecho de defensa como consecuencia de la denegación de justicia producida por la desestimación del recurso de queja (v. fs. 109 vta.).

    Señaló que si bien "... el Decreto Ley 8751/77 no contempla expresamente el recurso de casación, la revisión de las faltas municipales ante la justicia penal... no puede sino determinar la consecuente aplicación de las normas del CPP relativas a las impugnaciones respecto de las resoluciones que se adopten en la primera instancia correccional departamental..." (fs. cit.). Por ello, una vez dictada la sentencia correccional respecto de la falta en cuestión -y al no especificar el Código Procesal Penal los motivos de impugnación procedentes- entendió que no cabe otra posibilidad que "... intentar tanto la vía ordinaria de la apelación como la del recurso de casación" (fs. 109 vta.), a fin de obtener un adecuado resguardo de los derechos de su mandante.

    Afirmó que la sentencia recurrida coloca a su parte en una clara situación de indefensión, derivada de "... una evidente denegación de justicia, situación por demás reprochable a la luz de los arts. 18 de la C.itución Nacional y 15 de la C.itución Provincial, así como las disposiciones de los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que ostenta jerarquía constitucional a causa de lo prescripto en el art. 75 inc. 22 de la Ley Fundamental" (fs. 110).

    Luego de invocar lo normado por el nuevo art. 15 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, argumentó que con posterioridad a su incorporación "... han quedado neutralizadas las barreras formales a la revisabilidad de la actividad administrativa contenidas en la legislación inferior... (fs. 111)", por lo que "... no puede dudarse en tramitar el recurso de casación oportunamente planteado, pues, de lo contrario,se estaría convalidando la violación no solo de lo dispuesto en las disposiciones del decreto Ley 8751/77 y del CPP... sino también el mandato constitucional contenido en el art. 15 de la C.itución Provincial..." (fs. cit. -el destacado en el original-).

    Concluyó que, como "... no podía válidamente sostenerse, como lo hizo [...] el Tribunal de Casación, que el recurso de queja interpuesto por esta parte no procedía en razón de una supuesta inexistencia de competencia revisora" (fs. 111 vta.), solicitó que se haga lugar al presente recurso y se revoque la sentencia recurrida.

    b) Se agravió -asimismo- del "...rigorismo incurrido en la valoración del supuesto incumplimiento de requisitos formales" (fs. cit. -el destacado en el original-), al considerar el órgano casatorio que se había omitido acompañar al recurso, copia de ciertas piezas, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 433 del Código Procesal Penal.

    Dejando a salvo que "... [su] parte entiende haber acompañado copia de la totalidad de las piezas referidas en el [citado] art...." (fs. 112), señaló que "... no cabe dudar que ha concurrido en el caso un abuso de forma en desmedro de la verdad sustancial, lo que la fulmina de invalidez por exceso ritual" (fs. cit.). En apoyo de sus dichos, citó el precedente "Colalillo c/ Cía. de Seguros España y Río de La Plata" resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    En definitiva, alegó que "... resulta evidente que el Tribunal de Casación Penal en la hipótesis se consideró dispensado de cumplir con sus deberes más elementales al aplicar, con un notorio rigorismo formal, los requisitos previstos en el art. 433 del CPP" (fs. 112 vta.), concluyendo -por lo tanto- que las razones invocadas para la declaración de inadmisibilidad de la queja "... la tornan inválida por resultar de un extremo rigor en la aplicación de las normas procedimentales, una vez más con flagrante violación del derecho de defensa de [su] representada" (fs. 113).

    c) Seguidamente procedió a tratar la cuestión de fondo, denunciando "... la inobservancia de las normas nacionales aplicables como fundamento del recurso de casación denegado" (fs. 113 -destacado en el original-).

    Sostuvo que la misma "... involucra la discusión acerca de la legitimidad de una sanción impuesta con base en lo dispuesto en la Ordenanza 02/02 de la Municipalidad de P., norma ésta que, ..., viola normas nacionales y provinciales aplicables a la materia por aquélla regulada" (fs. cit.).

    Recordó que "el J. en lo Correccional que revisara en primer...

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