Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Agosto de 2020, expediente FSM 013068381/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 13068381/2012/CA1

EDENOR S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

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Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 1

Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los días del mes de del año dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la S.I.I de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “EDENOR S.A c/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA

s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. M.D.F. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 360/371Vta., hizo lugar a la demanda interpuesta por EDENOR S.A. y declaró la inaplicabilidad de la tasa por inspección de seguridad e higiene prevista en el Art. 135 de la ordenanza municipal 11.650, con costas a la demandada vencida.

    Para así resolver, el a quo ponderó que existían jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias y que no se debían generar interferencias entre los poderes de una y otras, en desmedro de la cooperación puesta al servicio del interés general.

    Asimismo, señaló que el municipio ostentaba el poder inherente a su propia existencia intermedia en el Estado federado, dentro del ámbito de su competencia y con los límites señalados por la Constitución Nacional y disposiciones provinciales respectivas.

    Ahora bien, en cuanto a la regulación del Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    servicio público de electricidad, destacó lo dispuesto por la ley 14.772, en cuanto a que la prestación de los servicios públicos de electricidad interconectados que se prestaban en los partidos de la provincia de Buenos Aires (La Matanza, en la especie), se desarrollaban respetando los poderes locales en todo aquello que fuera compatible con la jurisdicción técnica y económica que correspondía al Estado Nacional.

    Además, recalcó lo dispuesto por el Art. 12 de la ley 15.336, el cual establecía que las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no podían ser gravadas con impuestos y contribuciones, o estar sujetas a medidas de legislación local que dificultaran su libre producción y circulación.

    También, mencionó que EDENOR S.A. participaba con un único impuesto y contribución del seis por ciento (6%),

    referido a las entradas brutas recaudadas por la venta de energía eléctrica dentro los municipios de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19

    del decreto 714/92.

    Por otra parte, se avocó al análisis del hecho imponible de la ordenanza municipal en cuestión y, en cuanto a ello, con fundamento en la jurisprudencia del Alto Tribunal, consideró que el servicio que la comuna pretendía Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13068381/2012/CA1

    EDENOR S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

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    SALA II

    retribuir era brindado por la autoridad nacional (ENRE), la que detentaba un poder exclusivo e incompatible con el ejercicio de idéntico poder por parte de las comunas.

    Finalmente, tomando en consideración lo resuelto en la pericia técnica, destacó, por un lado, que las normas operativas de seguridad de las subestaciones eran dictadas por la propia empresa distribuidora de energía, las que a su vez, debían estar encuadradas en las reglamentaciones establecidas por el ENRE -quien ejercía, además, un control de gestión a través de inspecciones periódicas- y, por el otro, que las subestaciones en cuestión funcionaban en forma automática y dirigidas a distancia, motivo por el cual, concluyó que constituían una realidad fáctica diferente a la de los locales comerciales, y que su acceso restringido y las modalidades regladas para el control de acceso y permanencia y la habilitación para acceso y realización de trabajo impedían tareas relativas al servicio de limpieza y otros similares dentro de los cuales debía comprenderse la tasa municipal en cuestión.

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló la sentencia a Fs. 377/377Vta., expresando agravios a Fs. 386/396Vta., los que fueron contestados por la parte actora a Fs. 402/409.

    Se quejó, porque entendió que en la especie no se había hecho la correcta subsunción de los presupuestos de Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    procedencia y admisibilidad de la acción meramente declarativa.

    En tal sentido, discrepó con lo resuelto por el a quo, en cuanto a que no se evidenció que existiera incertidumbre sobre las normas tributarias cuestionadas.

    Señaló al respecto, que con fecha 24/01/2011, la Dirección de Fiscalización de la Municipalidad declaró la prescripción del año 2001 para las partidas 901.072,

    901.073 y 901.074 –referidas a los montos reclamados por el Municipio en concepto de tasa de inspección de seguridad e higiene-, por lo que las actas de liquidación labradas a esos efectos quedaron anuladas.

    Asimismo, sostuvo que tampoco existían reclamos,

    intimaciones o actuaciones administrativas referidas a la pretensión municipal de exigir el pago del gravamen por los establecimientos involucrados en períodos fiscales posteriores. En esta inteligencia, consideró que no se había configurado “caso” en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, por lo tanto,

    que no existiría controversia en relación a los hechos imponibles cuestionados, toda vez que las únicas actuaciones administrativas habían concluido con el dictado de una resolución favorable a los planteos de la actora.

    Por otro lado, manifestó que la sentencia se apartaría de la doctrina del Máximo Tribunal en el precedente “Edenor c/ Municipalidad de General R.”

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13068381/2012/CA1

    EDENOR S.A. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad

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    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 1

    Secretaría N° 3

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    (Fallos, 322:2331). En este orden de ideas, consideró que no se ponderó el hecho imponible de la tasa por inspección de seguridad e higiene, previsto en la ordenanza fiscal 11.650 de la Municipalidad.

    Sobre el punto, recalcó que ella únicamente se limitaba a realizar una correcta y ajustada interpretación de las normas legales que la facultaban a establecer la tasa retributiva a abonar por el servicio que legítimamente prestaba. Ello así, en tanto los municipios gozaban de autonomía para dictarse sus propias normas, sin sujeción a la normativa provincial.

    Al respecto, indicó que no pretendía percibir la tasa en cuestión para prestar los mismos servicios que el ENRE, relacionados con la inspección, revisión o pruebas de las instalaciones y equipos generadores, transportistas y distribuidores de electricidad, sino que el servicio de inspección se encontraba vinculado con las condiciones generales de seguridad, salubridad o higiene del inmueble en el que se encontraban ubicadas las instalaciones.

    En tal sentido, sostuvo que la definición de hecho imponible de la ordenanza fiscal en cuestión, incluía a las subestaciones eléctricas, atento a la naturaleza de los servicios que la tasa retribuía y que el decreto 714/92

    no eximía a las empresas de abonar las tasas retributivas de servicios o mejoras de orden local.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, entendió que se había afectado el principio de congruencia por la falta de limitación de la parte dispositiva al alcance de la decisión adoptada. Ello así, porque la inaplicabilidad de la tasa sólo podría –en caso de confirmarse la sentencia recurrida- encontrarse limitada únicamente a las obligaciones fiscales derivadas de las actividades que se desarrollaban en las subestaciones de electricidad ubicadas en “Intendente Crovara 3330” y “Tte. General Justo V. 1”, y no así

    en la situada en “Ayacucho 123”, por cuanto de la pericia técnica surge que se trata de una instalación dedicada al tratamiento del aceite de los transformadores.

    Por último, cuestionó la imposición de las costas y solicitó se revocara la sentencia apelada.

  3. Liminarmente, cabe señalar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso, ni tampoco a ponderar todos los elementos y pruebas aportados al juicio,

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