EDELSTEIN, MAURICIO ESTEBAN c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha15 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 021356/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 21356/22 (Juzgado n° 24)

AUTOS: EDELSTEIN MAURICIO ESTEBAN C/GALENO ART SA S/RECURSO

LEY 27348.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto y confirmó el dictamen médico apelado, se alza la parte actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.

  2. El Sr. Juez a quo basó su decisión por considerar que el recurrente no rebatió eficazmente los fundamentos del dictamen médico, sino que se limitó a cuestionar la constitucionalidad de diversas normas de la ley 24557. Dijo que el actor sostenía que la comisión determinó erróneamente la incapacidad padecida, debido a que resulta inferior a la real, sin embargo, el apelante sólo esbozó un parecer discrepante,

    prescindiendo de refutar las consideraciones médicas con las que se fundamentó la determinación de la incapacidad derivada del infortunio denunciado, lo cual obsta a que el suscripto pueda intentar el reexamen del material probatorio y las cuestiones resueltas. A

    mayor abundamiento, afirmó que ninguna alusión a lo actuado y decidido en sede administrativa se advertía siquiera realizada a lo largo de toda la presentación recursiva.

    Concluyó que el recurso no controvertía en modo eficaz los fundamentos del decisorio adoptado en sede administrativa.

    El actor invoca que planteó claramente en el recurso en forma clara cuales fueron las dolencias que lo afectaron y que no se condecían con lo establecido por el dictamen impugnado. Agrega que apeló con fundamentos técnicos y se destacó como se arriba a la incapacidad denunciada (14,5%). Se queja de que otras lesiones que menciona no fueron tendidas en cuenta al momento de la evaluación efectuada por la Comisión Médica, habiendo establecido un porcentaje muy inferior de incapacidad, el cual se impugnó (2,1%). Aduce que la revisión efectuada por la SRT fue no solo deficiente, sino que no detalló la realidad de la salud actual del suscripto.

    Destaco que, a mi modo de ver, únicamente mediante un Fecha de firma: 15/03/2023 cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento,

    como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión, donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica, que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refirió la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada -por vía recursiva y en relación- la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116

    de la ley 18345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la LO.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido (ver mi disidencia en el Expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA

    s/Recurso ley 27348”, sent. del 18/10/21).

    No es cierto que las lesiones en rodilla derecha, hombro derecho,

    muñeca y mano izquierda no fueron evaluadas. De la audiencia médica celebrada a fs.

    73/75, surge que dichos miembros fueron sometidos a revisación. El trabajador contó con asistencia letrada en ese acto y aún así firmó de conformidad sin realizar observaciones, no acompañó otros estudios ni solicitó su realización a lo largo del trámite administrativo (punto 19 del Anexo de la Res. 179/15).

    Con relación a la cicatriz lineal del arco superciliar, el actor indica que Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    el porcentaje de incapacidad Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    es mayor al otorgado pero sin explicar los motivos, solo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    esboza una postura contraria, sin argumentos científicos ni técnicos. Por lo tanto, no hay elementos objetivos que permitan considerar errada la conclusión médica de la sede administrativa.

    Por lo tanto, coincido con el magistrado de grado en que no existió

    una crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que el apelante considera equivocadas, solo está basado en una postura contraria pero sin acompañar elementos idóneos, por lo que auspicio la confirmación del decisorio de grado.

  3. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado por no mediar controversia (art. 68 párr. CPCCN).

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

  4. La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario, en sentido contrario al formulado por mi distinguido colega. R. al respecto a lo sostenido, entre muchos otros otros in re “F.S., S.R. c/ Galeno ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/

    Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/ Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348 del 30/09/2021;

    M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 22/09/2021;

    Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348

    del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021.

    Es que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas,

    para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT) y aunque las argumentaciones de mi distinguido colega me parecen coherentes con la literalidad de la norma, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-,

    ...

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