Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 018339/2015
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 018339/2015/CA001 "EDALVA S.A. Y OTRO C/
BARRIO, HORTENSIA MARTA S/ INTERDICTO” (LS)
Expte. n° 18.339/15 (J. 97)
Buenos Aires, 7 de agosto de 2017.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos: a) por la parte actora a fs. 910 –fundado a fs. 925/926, cuyo traslado no fue contestado por la contraria-; y b) por la parte demandada a fs. 911 –fundado a fs. 918/923, cuyo traslado fue contestado a fs. 928/929-, contra la sentencia de fs. 901/909, en la cual la Sra. Juez de primera instancia admitió el interdicto de recobrar promovido, y distribuyó
las costas en el orden causado.
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Al respecto, cabe poner de resalto, en primer lugar, que el interdicto de recobrar o "interdicto de despojo" es el que se ejerce por el poseedor o tenedor para obtener judicialmente la restitución de su posesión o tenencia, de la cual ha sido total o parcialmente despojado. Su objeto es restablecer el orden alterado, retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto de turbación. Para su procedencia, por ende, es preciso demostrar la posesión actual o tenencia y el despojo, total o parcial, con violencia o clandestinidad (F., S.C. –M., A.L., Código Procesal Civil y Comercial Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 18/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #26819014#182245681#20170807123835403 de la Nación. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 2005, t. 4, p. 366).
De allí que el ámbito cognoscitivo del interdicto de recobrar se limita al mero hecho de la posesión o tenencia (art. 2472 y cctes. del Código Civil derogado, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). No se debate aquí la prueba del título a que se creyeran con derecho los actores, por lo que la vía del interdicto no es la apropiada para dilucidar la eficacia, ineficacia o alcance del título presentado por la parte actora, o las razones que pueda o no tener la demandada para fundar su actitud y retener la posesión o la tenencia de la cosa (esta Sala, R. 123.656, del 22/2/93; ídem, R. 282.531, del 13/12/99).
Entonces, la vía del interdicto no es la apropiada para dilucidar las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, por lo que no corresponde aplicar lo que éstas hubieran pactado respecto a la compra del bien, toda vez que esa es una cuestión extraña al ámbito específico del remedio...
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