Ecuador. Respuesta al Director de la OIT sobre las Memorias del Gobierno

AutorEquipo Federal del Trabajo

Quito, 8 de octubre del 2009

Señor

Director general de la OIT

Ginebra-Suiza

Señor Director:

A nombre y en representación de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, FETRAPEC, respetuosamente tenemos a bien dirigirnos a usted con el objeto de efectuar observaciones y puntualizaciones jurídicas a las Memorias presentadas por el Gobierno del Ecuador y que corresponden al período comprendido hasta el 1 de septiembre del 2009 acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del Convenio No. 87 sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 cuya ratificación formal ha sido registrada el 29 de mayo de 1967; y del Convenio No. 98 sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1948 cuya ratificación formal ha sido registrada el 28 de mayo de 1959.

I Sobre la memoria que alude al convenio 87
  1. Partiendo del hecho que la presentación de la Memoria, constituye informe de cumplimiento de una obligación de un Estado Miembro de la OIT, en este caso el Ecuador, para dar a conocer sobre las medias adoptadas con el propósito de dar efectividad a las normas del Convenio No. 87 sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación; y que a su vez comporta para la OIT seguimiento para verificación de cumplimiento de las normas contenidas en el Convenio en mención, aspecto consustancial junto con la producción de normas internacionales concernientes al mundo del trabajo; explica su razón de ser porque no por el hecho de ser miembro de ese Organismo Internacional y de haber suscrito y ratificado el citado instrumento internacional per se garantiza el cumplimiento del mismo; como tampoco el que exista una normativa interna que despliegue su contenido, si aquello no se aplica, no se la observa -constituyendo irracionalidad pragmática al ser inútil la normativa-, y más grave si se lo incumple, comportando actitud violatoria.

  2. Como bien anota el tratadista argentino Dr. Rodolfo Capón Filas (…) “El Ministerio de Trabajo ha de elaborar la Memoria Anual sobre el cumplimiento. Siempre que se haya violado alguno de los Derechos reconocidos en ellas, el funcionario administrativo o judicial que compruebe la infracción deben informar a la OIT y al Ministerio de Trabajo, según sea la norma vulnerada. Lo mismo puede realizar el afectado. De ese modo, se puede colaborar con el Estado en cuyo territorio se violan los derechos fundamentales de los trabajadores… “Más adelante dicho autor al mencionar sobre la labor de seguimiento por parte de la OIT señala: (…) “El seguimiento contempla dos elementos. El primero es un examen anual sobre la situación en los países que no han ratificado el conjunto o ciertos convenios fundamentales que será efectuado por el Consejo de Administración, según las modalidades que deben ser precisadas en la próxima sesión del Consejo a celebrarse en noviembre de 1998.- Acompañando a la reiteración de la obligación inherente a la calidad de Miembro de promover los derechos fundamentales, aun en ausencia de ratificación, y la utilización sistemática de las obligaciones constitucionales existentes (artículo 19), la Declaración y su seguimiento otorgan a la Organización, por primera vez, el mandato y los medios para promover de manera sistemática el conjunto de derechos fundamentales sin que sea necesario obtener un acuerdo previo de los Miembros para hacerlo. Hasta ahora, dicho acuerdo previo es necesario, excepto en relación a la libertad sindical. El segundo elemento del seguimiento es el informe global. Este informe emana de la idea de que no porque los países hayan ratificado los convenios fundamentales todo irá bien y sus disposiciones serán correctamente aplicadas y, por el contrario, no porque un país no haya ratificado estos convenios sus principios no se respetan. El informe global permitirá presentar a intervalos de cuatro años para cada categoría de derechos (libertad sindical, trabajo forzado, discriminación y trabajo infantil) una visión conjunta de los progresos alcanzados por todos los Miembros de la OIT que hayan o no ratificado las convenciones fundamentales. Para cada uno de estos derechos, el informe global y su examen por las instancias competentes de la Organización constituirá una oportunidad de efectuar un balance de la acción promocional y de cooperación que la OIT tiene la obligación de aportar a sus Miembros, paralelamente a los esfuerzos que ellos mismos tienen la obligación de efectuar por su condición de Miembro…” [REFLEXIONES SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL; Págs. 4 Y 38; REVISTA CIENTÍFICA DEL DERECHO No. 53; 4, 10, del 2009; revistacientíficaeft@fibertel.com.ar ]

    Respecto al informe emitido por el Gobierno Ecuatoriano al mencionar:

    1. Que las estipulaciones que “defienden el derecho emanado del artículo 2 del Convenio se cumplen con la siguiente normativa: “, se cita y transcribe el artículo 440 del Código del Trabajo referente a la Libertad de asociación, omitiendo en la transcripción el inciso que señala: “Las organizaciones de trabajadores no podrán ser suspendidas o disueltas, sino mediante procedimiento oral establecido en este Código. Si la suspensión o disolución fuere propuesta por los trabajadores estos deberán acreditar su personería.”

      Se menciona y transcribe el artículo 443 del Código del Trabajo, y cuando este alude al artículo anterior, debe entenderse al artículo 442 ibídem relativo a la Personería jurídica de las asociaciones profesionales o sindicatos. Luego se menciona y se transcribe el texto del artículo 448 ibídem, agregando: “En materia de funcionarios públicos, al tratarse de constitución de organizaciones, se sigue lo normado en la Constitución en su artículo 35, numeral 9”. Sobre este añadido, primero, que no forma parte del artículo 448; y, segundo, la disposición constitucional que cita se halla expresamente abrogada con la entrada en vigor de la actual Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008. Por tanto la cita constitucional que se hace es improcedente.

    2. Al referirse al artículo 3 del Convenio, informa que este se cumple con lo determinado en los artículos 96, 97, 98, 99 de la vigente Constitución de la República, los mismos que los transcriben. Siendo importante, de nuestra parte indicar que la disposición constitucional concreta al caso es la contenida en el artículo 326 numeral 7 que a la letra dice “El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores”. Adicionalmente mencionan al Código del Trabajo y transcriben los artículos 447, 448, 449 y 458 (sic), numeración que no corresponde a sus textos sino al 440, 441, 442 y 451, en su orden; aclarando que en el equivocado artículo 449 -cuyo texto corresponde al 442- se omite la palabra sindicatos. Textualmente el artículo 442 determina: “Personería Jurídica de las asociaciones profesionales o sindicatos.- Las asociaciones profesionales o sindicatos gozan de personería jurídica por el hecho de constituirse conforme a la ley y constar en el registro que al efecto llevará la Dirección Regional del Trabajo. Se probará la existencia de la asociación profesional o sindicato mediante certificado que extienda dicha dependencia.- Con todo, si una asociación profesional o sindicato debidamente constituido ha realizado actos jurídicos antes de su inscripción en el registro y luego de la remisión de los documentos de que se trata el artículo siguiente, el efecto de la inscripción se retrotrae a la fecha de celebración de dichos actos jurídicos.”

    3. Sobre el...

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