Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Octubre de 2010, expediente 94.114

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 7 días del mes de octubre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ECOTUNE (INDI

  1. PRIVATE LTD. C/ CENCOSUD SA, S/

ORDINARIO” (Expediente N° 94.114, del Juzgado Comercial N° 9, Secretaría N°

17 y N° 72.597/04 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 560/566?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes:

    1. Ecotune (India) Private Limited (en adelante Ecotune), por medio de apoderado, promovió demanda contra Cencosud SA, por cobro de u$s 40.895,70,

      con más los daños y perjuicios que surjan de la prueba a producirse, equivalentes a los intereses compensatorios, a la tasa del 18% anual, desde la fecha de vencimiento de la obligación (15.3.02) hasta el efectivo pago, con más los intereses moratorios o punitorios a calcularse a la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta días, capitalizable mensualmente.

      Explicó que celebró con Cencosud SA –empresa domiciliada en Buenos Aires-, una compraventa internacional de mercaderías, instrumentada en las facturas (Invoice) Nros. Ex./01003 del 29.11.01.

      Aclaró que la operación comercial llamada “contrato base”, dio lugar a una operación financiera de crédito documentario cuyo vencimiento operaba el 15.3.01.

      Recordó que tales transacciones se adecuan en la práctica a las normas de la “Convención de Viena sobre la compraventa internacional de mercaderías” de 1980, aprobada por la República Argentina mediante ley 22.765.

      Precisó que el objeto del presente proceso es el cobro del importe de la compraventa comercial internacional. Es que, el comprador recibió la mercadería de conformidad en el lugar de destino (Buenos Aires) y no la pagó a Ecotune.

      Reiteró que la relación comprador-vendedor emerge del contrato base y es ajena a las relaciones que surgen del crédito documentario. Este último es una garantía de cobro que beneficia al vendedor acreedor en la medida en que un tercero –banco emisor- asume también una obligación de pago. Mas, en el caso ni el banco emisor ni el comprador (demandado) efectuaron pago alguno.

      Explicó que el crédito fue irrevocable pero no confirmado, es decir, el banco emisor no pudo retractarse pero no existió ningún banco de la plaza del vendedor que se obligara al pago. Por ello, ante la imposibilidad de pago por el Banco General de Negocios, nada cobró el vendedor.

      Añadió que: a) el presunto pago se realizó el 20.3.02 después de la fecha de vencimiento de la obligación (15.3.02), b) para esa época en el ambiente bancario se conocía que el Banco General de Negocios tenía cancelada su autorización y, c) la demandada no efectuó reclamos al BGN a los efectos de que éste girara al exterior la suma supuestamente pagada.

      Propició aplicación al caso presente de la Convención de Viena. Ello,

      en virtud de lo establecido por el cciv: 1209 y porque el lugar de cumplimiento del contrato es la Argentina.

      Se expidió sobre las características del crédito documentario, los alcances de la UCP 500 y, los documentos comerciales acompañados (vgr. factura y conocimiento de embarque).

      Aseguró que C. reconoció la deuda y que tal cosa surge del intercambio epistolar habido.

      En el apartado XI se explayó sobre la moneda con que debe cancelarse la deuda. Adujo que las parte convinieron que la transacción se realizara en dólares estadounidenses y, que en virtud de lo dispuesto por el Dec. 410/2002, la obligación quedaba excluida del régimen de pesificación.

      Poder Judicial de la Nación Con relación a los daños sufridos, refirió a lo dispuesto en los arts. 74

      y 78 de la Convención de Viena. Aseguró que en este punto debe estarse al monto de los intereses (tasa aplicable en el país del acreedor perjudicado) que hubiera debido abonar para obtener la suma impaga.

      Afirmó que, además, le corresponden los intereses moratorios o punitorios –a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, capitalizables mensualmente-, desde la mora de Cencosud ocurrida el 13.5.02

      Ofreció prueba.

    2. Cencosud SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 236/239.

      USO OFICIAL

      Con carácter liminar opuso al progreso de la misma excepción de arraigo –defensa que divino acogida en la resolución recaída en fs. 441/442-.

      Reconoció que entabló relación comercial con la actora, la apertura de una carta de crédito y la recepción de las mercaderías. Empero, negó adeudar la suma pretendida y los intereses.

      Además negó: a) que sea procedente el reclamo de daños y perjuicios,

    3. que corresponda acceder tanto a los intereses pretendidos cuanto a las tasas, c)

      que no corresponda pesificar la deuda y, d) que Cencosud actuara de mala fe.

      Explicó que a fin de pagar la factura extendida por la actora, abrió una carta de crédito irrevocable en el Banco General de Negocios, consignando como beneficiario a Ecotune (India) y, se estableció como banco confirmante al Shanghai Banking Corporation Ltd.

      Continuó diciendo que la confirmación por el Shanghai se erigió en condición y que ese banco no quiso asumir el costo pertinente. E., no puede la actora responsabilizar a Cencosud que honró su compromiso.

      Afirmó que Ecotune (India) tenía en sus manos las herramientas necesarias para asegurar el cobro de su crédito y voluntariamente renunció a utilizarlas. Por todo ello, insistió, la demanda debe rechazarse.

      Ofreció prueba.

      Finalmente solicitó se cite en los términos del cpr: 94 al Banco General de Negocios. Esa petición resultó desestimada en el decisorio de fs.

      459/460.

  2. La sentencia recurrida.

    En la decisión recaída en fs. 560/566, la Juez a quo acogió la demanda incoada por Ecotune (Indi

    1. Private Ltd. contra Cencosud SA y condenó a está

    última a abonar a la actora la suma de u$s 40.895,70, con más los intereses allí

    establecidos.

    Se desestimó, en cambio, la pretensión enderezada a obtener la reparación de los daños. Ello pues, en tanto no se pactaron los intereses compensatorios, sólo cupo reconocer los moratorios a una tasa anual del 7%. Las costas fueron impuestas a la demandada perdidosa.

    Para así resolver luego de analizar la pericial contable practicada en autos la sentenciante juzgó que: a) si bien el BGN debitó de la cuenta de titularidad de la accionada la suma de u$s 40.985,70, no fue probado que esos fondos se hubieran remitido al banco del exterior y, b) no puede considerarse que el pago fue efectivizado pues, el crédito documentario es una operación independiente del contrato base y por lo tanto las obligaciones asumidas por los bancos son ajenas a las emergentes del contrato de compraventa.

    En cuanto a la moneda en que debía cancelarse la obligación, la magistrada ponderó en primer término que el acuerdo que dio lugar al reclamo debía regirse por la Convención sobre la compraventa internacional de mercaderías del año 1980. Luego, concluyó que resultaba inaplicable al caso la legislación de emergencia en razón de la excepción establecida por el Decreto 410/2002.

  3. El recurso.

    La parte actora apeló en fs. 571 la sentencia definitiva de fs. 560/566.

    El recurso devino concedido libremente en el proveído de fs. 572 y fundado con la presentación de fs. 606/613.

    Los agravios fueron respondidos por Cencosud SA en fs. 617/620.

    Poder Judicial de la Nación Las quejas plasmadas por Ecotune (India) en su memorial pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) se agravia por el rechazo de los intereses compensatorios –en concepto de daños- expresamente solicitados en el escrito inaugural, (ii) la sentencia no hizo referencia a las normas de la Convención de Viena pese a que las mismas forman parte del derecho Argentino y ello fue objeto de petición concreta, (iii) la magistrada no ordenó aplicar al caso para calcular los intereses compensatorios adeudados, las tasas que se cobran en la República de la India –domicilio del exportador-, (iv) la sentencia no ordena acumular los intereses compensatorios al capital y, luego aplicar sobre ambos los intereses punitorios, (v)

    critica que la juez entendiera que el lugar del cumplimiento del contrato era el del banco acreedor en el extranjero, máxime cuando llegó a distinta conclusión al dictar la resolución de fs. 441/442.

    USO OFICIAL

  4. La solución.

    1. La ley aplicable al caso.

      En primer término creo útil recordar que la anterior sentenciante juzgó

      que el caso presente se rige por las normas establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (1980) (véase concretamente el primer párrafo de fs. 565).

      Empero, como bien sostiene el recurrente, ninguna referencia realizó la magistrada -a la hora de ponderar los daños- sobre las disposiciones que en lo pertinente contiene la mentada convención.

      Esa omisión, que como se indicó más arriba resultó criticada, impone...

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