Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 6 de Diciembre de 2018, expediente COM 010181/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ECOSAN S.A. c/

COMPAÑÍA AMERICANA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA S.A. s/

ORDINARIO” (Expediente Nº 10.181/2013), originarios del Juzgado del Fuero N°

8, Secretaría N° 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.°

1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1.) En fs. 248/62 se presentó ECOSAN S.A. por intermedio de apoderado, y promovió demanda contra Compañía Americana de Transmisión Eléctrica S.A. (C.S.) persiguiendo el cobro de la suma de $ 7.104.322,85 con más intereses y costas.

    Señaló que se dedica a la fabricación, comercialización e instalación de construcciones modulares y campamentos, habitáculos móviles y oficinas, baños químicos y duchas, cabinas de vigilancia y otros, tratándose de una de las líderes en el mercado y la única del rubro con certificación internacional de calidad y protección del medio ambiente según normas ISO.

    Manifestó que en ese carácter el 18.10.10 fue contratada por la firma demandada para la construcción de un complejo habitacional e instalaciones adyacentes para el obrador denominado “Estación Transformadora Esperanza”, en Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación el marco de la Obra de Interconexión Pico Truncado – Río Turbio – Río Gallegos,

    de la Provincia de Santa Cruz.

    Expresó que la contratación se efectuó en el marco de una carta oferta que contenía condiciones generales y particulares preestablecidas por su contraria,

    que debió firmar y entregar como propuesta contractual para ser oportunamente aceptada, en un claro ejercicio de lo que se denomina posición dominante,

    comúnmente conocido como contrato de adhesión con cláusulas desiguales y extremadamente gravosas para una de las partes.

    Aclaró que el marco de la obra se rigió a través de la referida Carta Oferta N° 01 del 18.10.10, existiendo además complementaciones, ampliaciones y/o modificaciones a la obra, convenidas a través de acuerdos verbales o documentados entre las partes e incluso por voluntad unilateral de la demandada.

    Entre éstas últimas, citó la reubicación de un campamento o conjunto habitacional que mantenía en la provincia de Mendoza y que se reinstaló en el referido campamento ‘Esperanza’, dando lugar a distintas órdenes de compra y facturaciones adicionales, el alquiler mensual de habitáculos móviles y baños químicos mediante un presupuesto aceptado por la accionada, junto con otros requerimientos del cliente, quien solicitó trabajos o materiales adicionales a los contratados, generando nuevas facturaciones impagas.

    Indicó que, durante el transcurso de la obra, se emitieron las órdenes de compra N° 55, 219, 253 y 210, el presupuesto PCMZ-5265 por alquileres de habitáculos y baños químicos, las facturas detalladas a fs. 249 y vta. cuyos saldos se encuentran impagos, y las notas de crédito también allí detalladas, mediante las cuales se descontó el anticipo que le entregó C.S. al comienzo de la obra.

    Asimismo, reclamó el monto de los alquileres adeudados por uso indebido y no restituido del campamento (nota al punto 1.11.1 de las condiciones particulares de la Carta Oferta N° 01), cuyo valor debía ser determinado por una pericia a realizarse en la causa.

    Explicó que la obra denominada “Campamento Esperanza” se contrató por la suma total y única de $ 11.129.091,80 (cláusula 1.7 de las Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación condiciones particulares), con plazo de entrega para el 15.02.11 para los módulos prioritarios (cláusula 1.2 de las condiciones particulares) y el 31.03.11 para el resto de las instalaciones. Agregó que se acordó un anticipo financiero por la suma de $

    4.000.000 más IVA y el pago del saldo por certificados de avance de obra (cláusula 1.11.1).

    Señaló que debía dar inicio a la obra inmediatamente después del pago del referido anticipo (29.10.10), sin embargo, afirmó que no pudo comenzar hasta el 08.01.11 debido a los múltiples y graves incumplimientos de la accionada, quedando totalmente concluida la obra recién el 01.07.11.

    En ese sentido, refirió que tras el pago del anticipo financiero, no se le permitió el ingreso a la obra, no fue nivelado el terreno y el predio carecía de energía eléctrica, gas y agua.

    Destacó que el 19.11.10, C.S. le comunicó vía mail que el terreno se encontraba en condiciones (nivelado) y que había suscripto con UOCRA

    un convenio salarial que su parte desconocía y cambiaba absolutamente la ecuación económica de la obra, por lo que solicitó una reunión urgente con el objeto de tratar esa condición unilateral impuesta.

    Relató que el 26.11.10 la accionada aceptó un presupuesto adicional denominado “Plan de Aceleración” dirigido a impulsar los tiempos de la obra, cuyo plazo de finalización -era claro- se tornaría de imposible cumplimiento por los constantes cambios de condiciones e incumplimientos de las obligaciones propias de C.S.

    Manifestó que recién con fecha 28.12.10 pudo arribar al Campamento Esperanza con el personal, maquinarias y materiales para la obra, sin poder ingresar al predio, pues el lugar se encontraba tomado por personal dependiente de la demandada afiliado a UOCRA por un conflicto salarial con la accionada, hecho que perduró hasta el 07.01.11.

    Añadió que, cuando finalmente ingresó al predio, advirtió que el terreno no había sido nivelado por la demandada, ni existían servicios de agua, luz y Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación gas esenciales para ejecutar la obra y, cuya provisión, era única y exclusiva obligación de C.S.

    Indicó que niveló el terreno y que -además- ejecutó plateas de asentamiento con máquinas adicionales. Destacó que el 22.02.11 dejó constancia de dicha circunstancia en el “Libro N° 1 Notas de Pedido ECOSAN S.A. a C.S.,

    comúnmente denominado “Libro de Obra”.

    Describió que el suministro de agua, luz y gas, gestionado por C.

    S.A., tuvo lugar recién los días 20.03.11, 11.04.11 y 15.04.11, respectivamente.

    Aclaró que los motivos de la demora en el inicio de la obra y, por ende, la finalización con posterioridad a la fecha programada, encontraban justificación en los incumplimientos de la accionada antes descriptos, resultando improcedente el desconocimiento de las facturas por trabajos adicionales (tres instrumentos), al igual que la aplicación de una multa por la tardanza en la entrega de la obra. Ello, sin perjuicio de los saldos de las restantes facturas impagas sin motivo alguno (treinta instrumentos), las cuales tampoco fueron cuestionadas.

    Sostuvo que el 19.07.11 la obra fue concluida, dando inicio al reclamó

    de su recepción provisoria y el pago del saldo adeudado mediante la Nota de Pedido N° 11 del Libro de Obra y diferentes llamados a distintos funcionarios de la accionada, quienes nunca le brindaron una respuesta satisfactoria.

    Se refirió al correo electrónico del gerente de contrato de C.S.,

    ingeniero L.E.T., donde le propuso al presidente de ECOSAN S.A.,

    J.P.R., realizar una reunión el día 26.09.11 a fin de suscribir un acta de recepción provisoria de la obra cuando la misma se encontraba concluida en su totalidad, pretendiendo incluso, imponerle una cláusula donde la obligaban a renunciar a formular cualquier reclamo.

    Adujo que la reunión referida fue postergada en varias oportunidades por su contraria, quien finalmente remitió la carta documento N° 226520057 el día 28.10.11, rechazando e impugnando las facturas N° A0090-00000358, A0090-

    00000359 y A0090-00000360 del 20.10.11, presentadas al cobro con fecha 21.10.11.

    Ello así, toda vez que negaron haber generado adicionales de obra al ser acordado un Fecha de firma: 06/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación sistema de ajuste alzado (A0090-00000358), sostuvieron que la factura A0090-

    00000359 no se encontraba amparada en un certificado de obra, ni contenía el descuento del anticipo financiero, cuyo importe más intereses fue allí reclamado y,

    por último, la factura A0090-00000360 no correspondía a trabajos realizados por ECOSAN S.A., aparte de tampoco encontrar sustento en un certificado de obra.

    Expuso que también fue endilgado a su parte mediante dicha misiva,

    un atraso sustancial en el desarrollo de la obra por el que le reclamaron una multa de $ 1.150.000, sin expedirse en relación a las demás facturas recibidas de conformidad y parcialmente canceladas (detalladas a fs. 252).

    En relación a la factura N° A0090-00000359 emitida por un total de $

    412.529,21, explicó que correspondía al saldo de venta de la construcción modular según orden de compra N° 210 que, sin el porcentaje en concepto de anticipo,

    arrojaba un saldo...

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