Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Septiembre de 2022, expediente CSS 083580/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 83580/2019 AML

Autos: “ECOM CHACO S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 83580/2019

Buenos Aires,

1) Surge de las presentes actuaciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante Resolución N°1712/2018 (DI CRSS) no hace lugar a la presentación efectuada por ECOM CHACO S.A, ratificando el ajuste confirmado mediante la Resolución 231/2017 (DV RRES, conforme el dictamen jurídico que le antecede.

2) La apelante solicita la eximición del depósito previo que exige la normativa específica como requisito de admisibilidad formal. Al respecto, pone de resalto que se la ha intimado originalmente por una deuda que asciende a la suma de $159.026.027,36

(capital e intereses calculados al 2/09/2016), y multa según el primer párrafo del artículo 5 de la RG 1566, texto sustituido en 2010 y su modificatoria por la suma de $

91.628.592,01; por los períodos 4/2011 al 4/2016, lo que totaliza una suma de $250.654.619,36. Precisa que dicha suma supera en 8 veces su patrimonio neto, ello sin contar la multa la que asciende a 5 veces su patrimonio. Expresa que imponer a la empresa el pago del depósito previo no solamente la llevaría a la quiebra, sino que configuraría una verdadera restricción a su debido derecho de defensa al obstaculizarse el ingreso a la justicia.

3) En tal sentido cabe destacar que el art. 15 de la ley 18.820 (modificado por ley 23.473) expresamente dispone que "...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso", en tanto que el art. 39 bis del decreto-ley 1285/58 (según art. 26 de la ley 24.463) establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá en los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el decreto 507/93, “siempre que en el plazo de su interposición se hubiere depositado el importe resultante de la resolución impugnada”.

Con relación a las disposiciones de diferentes leyes que supeditan la concesión del recurso a que previamente se pague el importe pertinente, reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene declarado que no resultan violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional, si no se ha alegado y probado que aquella Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

reviste desproporcionada magnitud con relación a la concreta capacidad económica de la recurrente.

Idéntico criterio es el que prevalece en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar los arts. 15,

segunda parte, de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, (ver fallos 215:225 y 501;

219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 285:302; 287:101; 295:62 y 240; 296; 40 y 57;

307:1753).-

En síntesis, dentro de este orden de ideas, es dable señalar que el más Alto Tribunal de la Nación ha aceptado la posibilidad de eximir de la exigencia del pago previo a la apelación en supuestos de excepción que contemplen situaciones patrimoniales concretas de los afectados a fin de evitar que aquel pago se traduzca en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio. A tal efecto estableció, con el objeto de evitar que las excepciones desvirtúen la aplicación del principio general, que lo que ha de valorarse para eximir el pago inmediato en supuestos de multa no son las dificultades de su oblación derivadas de desequilibrios financieros o de circunstancias particulares del giro de los negocios de la demandada, sino que a través de ella, se verifique un importante desapoderamiento de bienes de la demandada (doctrina de Fallos 247:181; 205:20), o una desproporcionada magnitud entre el monto a depositar en relación a la capacidad económica del apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones ( Fallos 256:38; 261:101), o bien cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmendiato e inequívoco un propósito persecutorio o deviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos 288:287 cons. 10°)

Ello así, quien pretende eximirse del pago exigido por la norma en cuestión debe aportar acabada y fehaciente prueba acerca que se encuentra alcanzado por alguna de las hipótesis de excepción de creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En atención a las consideraciones expuestas, al elevado monto reclamado y constancias demás constancias obrantes en autos, corresponde eximir a aquella del depósito previo exigido por el art. 15 de la Ley 18.820, declarando abierta la instancia judicial.

En sentido análogo, se ha expedido esta sala en autos "LENCEMAR S.A. c/

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ",

mediante Sentencia Definitiva N: 12.201 del 8 de noviembre de 1.999.

A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó

pronunciamientos que omitieron ponderar si, en virtud de la magnitud de su monto, el depósito exigido ocasionaría un perjuicio irreparable a la recurrente; y, con Fecha de firma: 23/09/2022

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

apartamiento del sentido de la jurisprudencia...

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