Sentencia de Sala B, 2 de Diciembre de 2014, expediente FRO 014309/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def.. Rosario, 2 de diciembre de 2014 Vistos los autos: ECOLOGICA SRL c/ SECRETARIA DE COMERCIO Y OTS. s/ Amparo Ley 16.986”, expte. FRO 14309/2014 (del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta Sala “B” en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representante del Estado Nacional (fs.

158/168/vta.) y del Fisco Nacional, AFIP-DGA -Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas- (fs. 169/173) contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 147/157), por medio de la cual la magistrada de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la firma E-COLOGICA S.R.L. contra la Secretaría de Comercio (Subsecretaría de Comercio Interior) dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-

Estado Nacional y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-

Dirección General de Aduanas y en consecuencia declaró la inaplicabilidad de las Resoluciones AFIP Nº 3252/12, 3255/12, 3256/12 y Resolución SCI Nª 1/2012, en cuanto se requiere el estado de “SALIDA” de la “Declaración Jurada Anticipativa de Importación” (D.J.A.I.) nº 14-052 DJAI-023776R –y en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos previstos en la legislación aplicable - permitan la oficialización del despacho de importación en cuestión, continuación de su tramitación, pago al exterior y liberación a plaza de la mercadería; con costas a la demandada vencida (fs.147/157).

Concedidos los recursos de apelaciones interpuestos en los términos del art. 15 de la ley 16.986 (fs. 174) se corrió el traslado pertinente a la contraria (fs. 175/179), que fue contestado (fs. 175/179). Se elevó el expediente a esta Sala (fs. 180 y vta.) y se ordenó el pase a acuerdo, quedando los autos en estado de ser resueltos (fs. 181).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Mediante la acción de amparo iniciada el actor pretendió que se ordene a la Secretaría de Comercio (Subsecretaría de Comercio Interior)

    dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas públicas y a la AFIP-DGA (Aduana de Rosario) que suspenda los efectos de la Resolución Gral. AFIP nº

    Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA 3252/2012 y sus complementarias nº 3255/2012, 3256/2012, Res. SCI nº 1/2012 y por ende se abstenga de exigirle la presentación con el estado de “Salida” de las DJAI, respecto del trámite identificado con el nº 14-052-DJAI-023776R, y en consecuencia, permita la oficialización de los despachos de importación en cuestión, continuación de tramitación, el pago al exterior y liberación a plaza de la mercadería. Ello sin perjuicio de que una vez comunicado el motivo de la observación, su parte cumpla con los requerimientos legales que le informen. (fs.

    59).

    Señaló que la sociedad gira bajo la razón social “E-COLOGICA S.R.L.” y se dedica al cálculo, dimensionamiento y comercialización de equipos para generación de energía solar térmica y fotovoltaica.

    Destacó que en fecha 9/06/2014 se oficializó la declaración jurada de importación (DJAI) nº 14-052-DJAI-023776R cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa informado los datos requeridos por el sistema informático y que habiendo pasado por diversos organismos para su intervención sin inconvenientes, la DJAI quedó bloqueada por la intervención de la Secretaría de Comercio Interior, declarándose en el sistema informático “10/06/14 02:17 Observación total de la Declaración por SCIN” (de acuerdo a la impresión de pantalla que acompañó).

    Ante la incertidumbre del motivo por el cual la declaración fue observada, agregó, el 24 de junio de 2014 remitió Carta Documento nº 361191315 a la Secretaría de Comercio Interior requiriéndole la urgente necesidad de conocer los motivos o razones que implicaban el bloqueo de la declaración con el objeto de poder solucionarlo; la que, dijo, nunca fue contestada, ni tampoco notificado por el sistema informático, continuando hasta la presentación del amparo en idéntico estado y sin modificación alguna.

    Efectuó una reseña del marco normativo aplicable a los presentes (Resolución General AFIP nº 3252/2012, 3255/12 y Resolución nº 1/02 a través de la cual la Secretaría de Comercio Interior adhirió al régimen instaurado por éstas y dispuso en su artículo 2, según adujo, que esa Secretaría debe pronunciarse en un plazo no mayor a quince días hábiles).

    Fecha de firma: 02/12/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Manifestó que la procedencia del amparo es manifiesta por omisión, cuando, transgrediendo el artículo 4 de la Resolución 3252/2012, tanto la AFIP como la Secretaría de Comercio Interior no informan las circunstancias que motivan las observaciones formuladas, a través de la herramienta informática “Mis operaciones aduaneras” o a través del requerimiento remitido.

    Por lo tanto, adujo, el estado “observado” del trámite de la DJAI, sin la menor fundamentación, resulta objetable. Ello, añadió, es contrario a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 19.549, que obliga explícitamente a los funcionarios a expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto administrativo.

    Asimismo destacó que el impedimento de importar las mercaderías incluidas en las DJAI de productos que no tienen fabricación nacional obliga a recurrir a otros importadores (especialmente radicados en la ciudad de Buenos Aires), que implicaría adquirir a un precio más oneroso (100%).

    Esta situación, agregó, significaría, quedar fuera del mercado y perder la presencia que se estaba logrando con demasiado esfuerzo.

    Destacó también que se perdió la oportunidad de participar en la Contratación directa nº 4 de 2014 de la...

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