Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Septiembre de 2015, expediente COM 013333/2013/CA003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 13333/2013/CA3 ECOAVE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

  1. La decisión de fs. 4660/4661 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente proceso, los cuales fueron recurridos por altos y bajos.

  2. (a) Debe comenzar por recordarse que, tratándose de un concurso preventivo, el monto del proceso a los fines regulatorios lo constituye el activo prudencialmente estimado (art. 266, ley 24.522), pues, como la actividad del deudor continúa en marcha (con la consecuente y permanente fluctuación del valor de los bienes que componen su patrimonio), es lógico que se conceda un máximo de libertad y flexibilidad para que, dentro de un marco de razonabilidad, prudencia y experiencia, se pueda arribar al valor más aproximado a la realidad para estimar la retribución profesional (esta Sala, 28.2.13, “Compañía General de Combustibles S.A. s/ concurso preventivo”).

    (b) En el sub lite, cabe destacar que, a los efectos de mensurar la significación económica de ese parámetro, resulta de insoslayable trascendencia considerar la estimación que efectuó la sindicatura en fs. 4500, por resultar el informe más cercano en el tiempo a los fines aquí propuestos (en similar sentido, CNCom, Sala E, 5.8.09, “Turbine Power Co S.A. s/ concurso preventivo”; y Sala F, 5.6.14, “Cabelma S.A. s/

    concurso preventivo”).

    (c) Pero además debe aclararse en este punto que la postura traída por la concursada, de que no se consideren ciertos rubros de ese activo (fs. 4695/4696), no Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA puede receptarse por tardía, habida cuenta que, en su momento, esos mismos conceptos fueron incluidos y calculados por el síndico en el informe general (art. 39, ley 24.522) y en su oportunidad la aquí recurrente nada objetó a ese respecto (fs.

    2647/2653).

    (d) Sólo resta señalar que, pese al esfuerzo argumental de los recurrentes (fs.

    4727/4729), la regulación de honorarios de que se trata habrá de efectuarse teniendo en cuenta la limitación introducida por el art. 14 de la ley 25.563 –de emergencia productiva y crediticia– al art. 266 de la ley 24.522, según la cual, para el caso de que el activo prudencialmente estimado superase la suma de $ 100 millones la retribución profesional no puede exceder el 1 % de...

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