Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 8 de Junio de 2010, expediente 122.446/98

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010

ECOARG S.A. C/ESTANCIA LA SALMONERA S.A. S/

ORDINARIO

Expediente Nº 122446.98

Juzgado N° 19 Secretaría Nº 37

Buenos Aires, 8 de junio de 2010.

Y VISTOS:

  1. Apeló la actora Ecoarg S.A. la resolucion de fs. 1487/9 en tanto distribuyó las costas por su orden; también lo hizo con respecto a la resolución de fs. 1521/2 por cuanto le impuso las costas a su parte en condición de vencida.

    Asimismo, apeló la resolución de fs. 1556/7 que hizo lugar a la oposición al retiro de fondos impetrado por el Dr. Senepart, ex letrado de la actora. Funda su apelación al sostener que el privilegio de los honorarios de este último no abarca a los intereses y a los honorarios generados como consecuencia de la ejecución de aquéllos. Recurre,

    además, la imposición de costas a su parte.

  2. Con respecto a las apelaciones deducidas contra las resoluciones en fs. 1487/9 y en fs. 1521/2, cabe señalar que a los efectos de determinar el límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242

    del Código Procesal debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso.

    Por consiguiente, en tanto el recurso fue deducido únicamente con respecto a las costas de esta incidencia, y teniendo en cuenta el máximo porcentual aplicable sobre la base regulatoria en un proceso como éste, cabe concluir que el monto en cuestión ante esta instancia no alcanza el mencionado límite de apelabilidad, aún de acuerdo con su antigua redacción, aplicable al monto del recurso de fs. 1496.

    Por ello, se declaran mal concedidos los recursos incoados en tal sentido.

  3. Cabe adentrarse a la apelación deducida con respecto a la resolución en fs. 1556/7

    En tal sentido, cabe señalar liminarmente que la apelación constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error con que ésta ha valorado los actos instructorios (F. –Y., “Código Civil y Comercial Comentado”, t. 2 p. 273).

    En consecuencia, no es admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia anterior; es decir: esta Alzada sólo puede resolver con respecto a aquellas circunstancias propuestas sobre las que versó la decisión del a quo en los escritos que motivaron la resolución recurrida (conf. art. 277,

    CPCC)

    En la especie, el memorial de fs. 1573/5, con el cual intenta fundarse el recurso concedido, no...

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