Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Mayo de 2019, expediente CAF 049616/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49616/2018 ECO SUELO SRL c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2019.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F., dijeron: I.- Que mediante la resolución de fojas 256/262 y su aclaratoria de fojas 267, la S. “B” del Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las Resoluciones Nros. 153/2014, 154/2014 y 155/2015 dictadas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección General Salta de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Estos actos administrativos habían determinado de oficio la obligación tributaria de la contribuyente en el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 01, 02, 03, 04, 11 y 12 del año 2010, en el impuesto a las ganancias por el período fiscal 2010 y en el impuesto a las ganancias- salidas no documentadas por los períodos fiscales 05/2010 a 09/2010, con más intereses resarcitorios.

Impuso las costas a la parte actora vencida.

Para así decidir, indicó que de las tareas de auditoría realizadas sobre las operaciones de la empresa fiscalizada, se desprendía que la firma S. S.R.L no tuvo capacidad operativa para la prestación de los servicios facturados a la contribuyente ECO SUELO S.R.L. En igual dirección, consignó que “…las firmas Eco Suelo S.R.L, S.S.R.L, J. S.R.L y Etia S.R.L, conformaron un grupo que mediante la facturación de servicios inexistentes fueron diluyendo la base imponible de los impuestos que les hubiera correspondido a cada una”.

Además, puso de relieve que las operaciones de S. S.R.L resultaban carentes de sinceridad, por lo cual no demostraban las pretendidas prestaciones de los servicios deducidos por la recurrente en la determinación del resultado impositivo.

Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #32154274#233924345#20190510093531828 En cuanto a la determinación de la obligación de la contribuyente en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, el Tribunal Fiscal consideró que “…la impugnación de los proveedores ha sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscal, habiendo demostrado la existencia concomitante de una serie de indicios comprobados, graves y precisos, que llevan a presentar un cuadro de serios reparos respecto de la validez de las facturas y la existencia de las operaciones cuestionadas por el Fisco Nacional, en la cual se acredita que se trata en todos los casos de un sujeto sin capacidad operativa, patrimonial y económica necesarias para efectuar las operaciones comerciales que registran con la actora”. Ante ello, sostuvo que la contribuyente no había demostrado la existencia de sus proveedores y de las operaciones impugnadas por el Fisco Nacional, de modo que su pretensión debía ser desestimada (arg. art. 377 del CPCCN).

En tal sentido, aclaró que la parte actora intentaba probar la veracidad de las operaciones a partir de la existencia de facturas o del hecho de que los proveedores se encontraban inscriptos en el organismo recaudador, lo cual era insuficiente para rebatir la tesis del Fisco Nacional. Concluyó –en el aspecto analizado–

que “…la recurrente no ha demostrado la capacidad operativa y económica de la firma S. S.R.L, ni la efectiva prestación de los servicios y/o el efectivo pago de los mismos”.

En relación con el impuesto a las ganancias-

salidas no documentadas, luego de recordar la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que no existían elementos de juicio contundentes que permitieran identificar el verdadero beneficiario de las erogaciones, ni tampoco se apreciaban circunstancias fácticas que acreditaran la causa de aquellas erogaciones. Por lo tanto, consideró que correspondía “…confirmar la determinación salidas no documentadas respecto de las operaciones impugnadas, toda vez que se verifican los dos elementos requeridos para la aplicación de la figura contenida en el art. 37 de la ley del gravamen, esto es, la carencia de documentación y la inexistencia de otro medio probatorio que permita inferir tanto la existencia de la erogación como que ella ha sido necesaria para la obtención de rentas gravadas”.

Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #32154274#233924345#20190510093531828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Concluyó que la falta de acreditación de la efectiva prestación de los servicios, como así también la ausencia de vinculación del gasto con la obtención de ganancias gravadas, impedía la deducción del gasto en el balance impositivo de la recurrente. II.- Que a fojas 267 se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes del Fisco Nacional, que fueron apelados por altos (fs. 268). III.- Que contra la decisión de fojas 256/262 y su aclaratoria de fojas 267, la parte actora apeló a fojas 268 y expresó

agravios a fojas 273/284, que fueron replicados mediante el escrito de fojas 288/293.

En su memorial, luego de recodar los antecedentes del caso, alegó que el Fisco Nacional no había demostrado la existencia de indicios graves y precisos respecto del carácter apócrifo de las operaciones cuestionadas. En igual sentido, sostuvo que su parte había acreditado la falsedad de los supuestos indicios, tal como lo había detallado minuciosamente en el escrito recursivo a partir de la prueba producida en autos. Por lo tanto, consideró que “…las resoluciones determinativas deben ser revocadas inexorablemente, no solo porque la construcción de los pozos fue debidamente probada, sino también porque todos los indicios (imposibilidad de prestar el servicio técnico por viaje de socia, falta de capacidad del proveedor, ausencia de utilidad, situación de empleados) que fundamentaron la hipótesis original del ajuste, han sido desvirtuados”.

Por otro lado, en cuanto al ajuste en el impuesto a las ganancias-...

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