Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Marzo de 2015, expediente CAF 041404/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa nº 41404/2014/CA1: “ECO SHOP SA c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”

Buenos Aires, 26 de marzo de 2015 VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 292/295vta., el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la disposición 311/05, dictada por el Administrador de la Aduana de La Plata, en el expediente AA33-03-0456, en cuanto no hizo lugar al recurso de impugnación deducido en sede aduanera por ECO SHOP SA contra el cargo nº 379/02 (DV FOLP), mediante el cual se la intimaba al pago de u$s 30.321,64 en concepto de tributos.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para así resolver, el aquo desestimó, en primer lugar, la nulidad planteada respecto a la de falta de motivación del acto apelado ya que –a su entender– se encontraba formalmente fundado por la Administración tanto en sus consideraciones de hecho como de derecho.

    Entendió que tampoco se encontraba vulnerado el derecho de defensa de la recurrente dado que había tenido la oportunidad de fundar su postura tanto en sede Aduanera como ante el Tribunal Fiscal.

    Por otro lado, señaló que la mercadería fue importada en el marco del decreto 477/97 (B.O. 30/07/97), que había aprobado el Programa de Inspección de Preembarque de Importaciones, y que la circunstancia de que el certificado de preembarque fuera emitido “sin discrepancias” no impedía ni limitaba las facultades de inspección del servicio aduanero (pto. c, anexo I del decreto cit.).

    Sin perjuicio de ello, destacó que la cuestión se regía por el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, del que resulta, según su artículo 1º, que el valor de transacción constituye el criterio principal de valoración a los efectos del pago de tributos de mercadería importada, aplicándose otros métodos sólo cuando no pueda determinarse dicho valor.

    Fecha de firma: 26/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Aclarado esto, precisó que la Sección de Fiscalización y Valoración de Importación había entendido que en la destinación nº 01-

    033-ZFE1-008729-L los importes pagados por la mercadería ingresada se hallaban anormalmente disminuidos, fundándose para ello en operaciones comerciales contemporáneas de mercaderías similares sin hacer referencia a antecedentes o pruebas que permitan comprobar sus afirmaciones.

    Refirió que en los casos en que la aduana decida apartarse de lo dispuesto por el art. 1º, del Acuerdo citado, debe determinar la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado para el ingreso de bienes y, sólo después de ello, se encuentra legitimada para utilizar un método de valoración distinto.

    Sobre esa base, consideró que no existían, en el caso, antecedentes que permitieran descartar el valor...

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