ECMA SRL c/ EN -CONSEJO MAGISTRATURA(LICITA 87/06)RESOL 1515/07 s/CONTRATO OBRA PUBLICA
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Expte. n° 13.857/2009
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “ECMA SRL c/ EN- Consejo Magistratura (licita 87/06)
resol 1515/07 s/ contrato obra pública”, contra la sentencia obrante a fs.
258/261vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
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La firma ECMA SRL entabló demanda contra el Consejo de la Magistratura de la Nación, con el objeto de que se declare nula “la resolución que desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución del 20 de mayo de 2008, denegatoria del pedido de redeterminar los precios contractuales correspondientes a la obra Paraguay 923”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia disponga que los mismos se redeterminen en función de los incrementos salariales y de la variación de los precios de los materiales (fs. 2/4 y ampliación de fs. 27/28).
Fundó su reclamo en que por las distintas paritarias aprobadas se habría quebrado la ecuación económico-financiera del contrato, ya que la oferta que realizó tuvo en miras la vigencia de la ley 23.982 que prohibía todo tipo de actualización.
Sostuvo que al haber variado la política económica por “el hecho del príncipe” –en alusión a las paritarias realizadas–, que impulsaba el consumo y por ende la inflación (para mantener la tasa de crecimiento),
cambiaron las reglas en su perjuicio.
Agregó, en su ampliación de demanda, que la prolongación de la obra en el tiempo fue provocada por las deficiencias encontradas en la estructura, que debían subsanarse en forma previa a la mayoría de los trabajos a realizar.
Apuntó que la extensión temporal de la ejecución de la obra mencionada provocó el quiebre de la ecuación económico financiera contractual,
en tanto los salarios del personal se vieron incrementados en forma tal que superaron todas las previsiones posibles.
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1
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La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por ECMA SRL, con costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión debatida (fs. 258/261vta.).
Para así decidir, en primer término refirió que la cuestión a resolver se centraba en determinar si la variación salarial producida durante la contratación de autos –debido a la celebración de convenios colectivos de trabajo– conllevaba la redeterminación de los precios de la convención.
En ese contexto, apuntó que no se encontraba controvertido que la contratista resultó adjudicataria de la licitación pública 87/06, destinada a la remodelación del edificio de la calle Paraguay 923, de esta ciudad.
Asimismo, señaló que tampoco se discutía que la actora había solicitado el 12/5/2008 la readecuación de precios por el aumento de la mano de obra en la construcción, experimentada desde el cuatrimestre mayo-agosto 2006
hasta la fecha de la petición, para todos los trabajadores.
Por otro lado, indicó que la actora sostenía que el proceso de homologación de los convenios colectivos de trabajo configuraba el reconocimiento del fenómeno inflacionario por parte del Estado, no mediando diferencias con los decretos del Poder Ejecutivo (los que consideraba “hechos del príncipe”, de igual manera que los actos homologatorios).
Puesto ello de relieve, analizó la naturaleza y alcance de los denominados “hechos del príncipe”, que implican un desequilibrio en la ecuación económico-financiera de un contrato administrativo originado en actos o hechos imputables al Estado o a la llamada “alea administrativa”, que inciden negativamente en el trámite de su ejecución.
Desarrolló el concepto mencionado y especificó que la ecuación o equilibrio económico financiero del contrato administrativo podía sufrir alteraciones por actos imputables al Estado, lo que se denomina “hecho del príncipe”, determinante del alea administrativa, por oposición al alea económica propia de la llamada teoría de la imprevisión, ajena a la voluntad estatal.
A continuación, la magistrada de grado definió al convenio colectivo como todo acuerdo escrito celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una asociación sindical de trabajadores con personería gremial,
a fin de fijar las condiciones de trabajo aplicables a las relaciones que se crean en el ámbito del convenio, así como para regular aspectos de las relaciones recíprocas de las partes que los suscriben.
En ese marco, señaló que la intervención del Estado al respecto tenía como finalidad únicamente brindarle al convenio colectivo Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II
Expte. n° 13.857/2009
celebrado efecto erga omnes, por medio de su homologación por el Ministerio de Trabajo, de modo que una de sus características salientes era que la potestad para su ejercicio residía en las asociaciones profesionales de trabajadores,
como un poder autónomo.
Afirmado ello, indicó que la homologación no alteraba la esencia de su naturaleza jurídica, ya que a pesar de su fuerza obligatoria no tenía categoría jurídica de ley, toda vez que ello era un acto administrativo por el cual el Estado, por medio del Ministerio de Trabajo, aprobaba o prestaba conformidad al convenio colectivo de trabajo pero no lo integraba, sino que constituía el ejercicio de una facultad que la ley le ha reservado a la autoridad de aplicación, a fin de realizar un control de legalidad y oportunidad, con el objeto de tornarlo obligatorio para todos los trabajadores y empleadores del sector o actividad.
En ese sentido, puntualizó que la homologación es un instrumento del gobierno para controlar el sistema de convenciones colectivas y que dicho convenio no diera lugar a situaciones disvaliosas; en definitiva sostuvo que es un acto que refrenda y convalida lo resuelto por las partes sin posibilidad de modificar o alterar el contenido, siendo un acto declarativo por no crear derechos.
Entendió que su aplicación generalizada no derivaba de la intervención estatal, sino de la representación que ejercen las partes al negociar el convenio colectivo y la vigencia que dentro del marco de la libertad sindical podrían imponer a las partes al momento de negociar.
En base a ello, refirió que las circunstancias sobrevinientes durante la ejecución, que provocaron la distorsión alegada de la ecuación económica del contrato, no tuvieron su origen ni en decretos, resoluciones ni actos estatales que pudieran ser asimilados a decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, como afirmaba la actora.
Indicó que los aumentos salariales –por vía de convenios– se venían produciendo con anterioridad a la celebración del contrato.
En ese punto, concluyó que el aducido desequilibrio del contrato se había originado en causas ajenas a la voluntad del Estado, a lo que agregó que la ecuación económica financiera no constituía una especie de seguro del co-contratista contra los eventuales déficits de explotación, ni hacía desaparecer el umbral de riesgo que el contratista necesariamente asumía,
resultando solamente la relación aproximada entre cargas y ventajas que la empresa tomó en consideración al momento de contratar.
Fecha de firma: 13/05/2020
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3
En definitiva, la magistrada sostuvo que no resultaba suficiente al desquicio de la ecuación económica del contrato que se hubieran reiterado períodos de alta inflación con la consiguiente distorsión de las variables económicas, toda vez que la cronicidad del proceso inflacionario imperante en el país era conocida al momento de la concertación y desarrollo de la convención involucrada.
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Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló a fs. 263,
expresando sus agravios a fs. 267/286, los que fueron contestados a fs.
288/293vta.
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La firma actora en su recurso criticó, en primer término, la interpretación que realizó la magistrada de grado respecto de la naturaleza jurídica de los convenios colectivos, los que a su entender tienen naturaleza normativa, por ser aplicados imperativamente con carácter general.
Con cita de J.T.M., catedrático peruano,
agregó que no sólo serían normas, sino que resultaban fuente de derecho.
Puesto ello de relieve, indicó que “no es tan errada” su postura de asimilarlo a “hecho del príncipe”.
En ese sentido, recordó la situación jurídica al momento de licitar, en relación a que se encontraba vigente la ley 23.928, modificada por la ley 25.561, que no admitía la actualización monetaria, indexación por precios,
variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa,
hubiera o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la ley.
Afirmó que teniendo en cuenta el impedimento legal presentó
su oferta, resultando imposible prever en esas condiciones que hubiera aumentos de salarios.
Refirió que aun así hubo variación de salarios en virtud de convenciones colectivas de trabajo, contraviniendo la legislación vigente, aun cuando debían ser controlados por el Estado, en cuanto a su legalidad y oportunidad. Por ello, sostiene que el Estado al homologar el convenio dándole obligatoriedad general controló mal.
Efectuadas dichas consideraciones se preguntó si el hecho en cuestión no implicaba un desequilibrio en la ecuación económico financiera del contrato, imputable al Estado, que no había controlado la legalidad del mismo,
constituyendo...
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