Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2022, expediente FSM 061375/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 61375/2017/CA1

Eckerdt, J.E. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ECKERDT, J.E. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 29/03/2022.

    La demandada solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-. Asimismo, se agravió por lo resuelto respecto del impuesto a las ganancias y de los servicios autónomos.

    Las quejas del actor –en definitiva- giraron en torno a la Prestación Básica Universal. Además, requirió la inconstitucionalidad del índice del anexo de la ley 26.417,

    de los Arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58 de la ley 27.541, de los decretos 163/20, 495/20, 542/20, 692/20 y 899/20, de los Arts. 1 -Inc. a- y 2 de la ley 21.864, del Art. 7 de la ley 23.928 y de la ley 27.609.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad de los Arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241, del Art. 9 de la ley 24.463 y del impuesto a las ganancias. A su vez, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses,

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    como así también por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución.

    Por último, solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente “Pellegrini”.

  2. El primer agravio interpuesto por la demandada y la queja del actor referida a lo decidido en torno a la Prestación Básica Universal encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en los precedentes 63825/2016

    M., R.I. c/ ANSES s/ reajustes varios

    y 71007547/2009 “C., O.L. c/ ANSES s/

    reajustes varios” –ambos del 03/03/21-, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Elliff” y “Q.” –en el primero- y se expidió en relación a la aplicación del precedente “B.” y de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16

    y ANSeS 56/18 –en el segundo-. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal-

    remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos,

    en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que los textos de los pronunciamientos citados ut supra pueden ser consultados en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde diferir el análisis de la PBU a la etapa de ejecución, debiéndose modificar el decisorio impugnado en este sentido.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61375/2017/CA1

    Eckerdt, J.E. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

  3. En cuanto a la protesta de la ANSeS

    relativa a los servicios autónomos, he de señalar que la Corte Suprema de Justicia en la causa “M., Simón c/

    ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463” –del 20/05/03-

    estableció que deben tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como autónomo para calcular el haber inicial, con el fin de que se refleje adecuadamente el esfuerzo contributivo realizado.

    Asimismo, no puede soslayarse que con relación a las categorías por las que aportó la parte actora y su incidencia en el cómputo del haber, en la causa “Failembogen, Indy c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CFSS,

    Sala II, del 11/03/09), donde, cabe aclarar, la accionante obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241,

    se expuso que en atención a la doctrina fijada por la Corte Federal en el fallo “M., corresponde que para el cálculo del haber del trabajador autónomo deben tomarse en consideración la totalidad de los años y categorías efectivamente aportadas –en cada momento histórico- y,

    estableció los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar dicho cálculo.

    Por ello, se rechaza el agravio intentado.

  4. Con relación a la falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada en relación al impuesto a las ganancias al considerar que, atento su carácter de agente de retención de dicho tributo, la parte actora debió dirigir su reclamo ante la AFIP, cabe señalar Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    que el Máximo Tribunal ha establecido en la causa “G.,

    C.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 07/12/2021,

    que no resulta razonable exigir a los beneficiarios de una prestación previsional que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no sólo importaría un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasuntaría un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal. En consecuencia, debe rechazarse el planteo formulado.

    Sentado ello, en lo que atañe a las restantes quejas de las partes referidas al tributo en cuestión,

    entiendo que -tal como ha decidido el sentenciante- debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente. En consecuencia, esa parcela de agravios también debe ser desestimada.

  5. En cuanto a la protesta del accionante referida a la aplicación del fallo “V., ha de tenerse en cuenta el criterio dispuesto por el Alto Tribunal en la causa “Mantegazza, Á.A. c/ ANSeS”,

    del 14/11/06, donde estableció que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina que dimana del mencionado precedente. Por lo tanto, debe diferirse esta cuestión para el momento en que se practique la respectiva liquidación, tal como lo dispuso el iudex a quo.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 61375/2017/CA1

    Eckerdt, J.E. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    Así, corresponde desestimar el agravio con relación al tema.

  6. En torno al pedido efectuado por la parte actora respecto de la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426 –la cual fue sancionada el 19/12/2017,

    promulgada por el Dec. Nro. 1096/2017 y publicada en el B.O. del 28/12/2017-, es dable remarcar que aquélla determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional,

    a la par que modificó el período que abarca el reajuste.

    1. Su Art. 1 dispuso “Sustitúyese el artículo 32

      de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedará

      redactado de la siguiente forma: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR