Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Octubre de 2019, expediente CNT 011331/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94078 CAUSA NRO. 11.331/2012 AUTOS: “ECKERDT, ESTEBAN C/ GALENO ART SA Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”.

JUZGADO NRO. 35 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 669/676, rechazó la demanda del señor E. fundada en el derecho común e hizo lugar al reclamo subsidiario, con sustento en las previsiones de la ley especial. Tal decisión es apelada por ambas partes: el accionante, lo hace en virtud de las manifestaciones vertidas a fojas 691/709 y vta. y la empleadora, a tenor de las expuestas en la presentación de fojas 712 y vta.

Por su parte, el señor perito ingeniero, contador público y la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, intervinientes cuestionan la regulación de sus honorarios, por considerarlos reducidos (conf. fs. 678, 690/vta. y 710/711, respectivamente).

II- Memoro que el 15 de mayo de 2007 el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada Litoral Estibajes y Distribución SRL como operario de grúa y elevados, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 12 a 2 horas y percibiendo por tales labores un salario mensual de $ 8.621.-.

El accionante refiere que debió realizar sus tareas en el autoelevador y/o C., que carecía de suspensión hidráulica y amortiguadores apropiados, en posición sentado durante toda la jornada. Asevera que la carga y descarga de contenedores que traían los camiones debían ser transportados hasta los distintos galpones del predio. Resalta que el suelo estaba en mal estado y, además, en algunos galpones existían “lomas de burro”, dificultaban aún más el acceso a dichas dependencias. Finalmente, dice que ni la patronal ni la aseguradora cumplieron con las medidas de seguridad ni con las obligaciones a su cargo y que, tal circunstancia motivó que en octubre de 2011 tomara conocimiento de dolencias que sufría en la zona lumbo sacra derecha, por lo que reclama por dichas enfermedades.

Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

III- En cuanto al fondo de la cuestión debatida en autos, referida al reclamo fundado en derecho común, adelanto que la queja interpuesta por el accionante debe progresar. Cabe recordar que, conforme la doctrina sentada por el Alto Tribunal, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa para que quede a cargo de la demandada como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (cfr. CSJN, “M., R. c/

Empresa Rojas SAC”, Fallos: 315:854).

Tengamos en cuenta que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta con establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, pues ella demuestra también el riesgo de la cosa, es decir, el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido, por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana (cfr. J.L. en “Tratado de Derecho Civil –

Obligaciones”, Tomo IV-A, E.P., pags.627 y ss.; esta S. en los autos “Cena, R.E. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y derechos Humanos y otro s/accidente-acción civil”, Sentencia Definitiva Nº 86.980 del 8 de septiembre de 2011, entre muchos otros). Por ello, teniendo en cuenta los elementos probatorios colectados en la causa, considero que en autos se produjo prueba suficiente de la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos para la procedencia del reclamo.

Cabe agregar asimismo que la solución que se propicia se ajusta a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del caso “A.” (Fallos 327:3753) en el sentido que la tarifa de la ley 24.557 no entraña una reparación integral ya que cuantifica exclusivamente y de manera menguada la pérdida de capacidad de ganancia.

Resta señalar que la propuesta también se ajusta a derecho por cuanto Litoral Estibajes y Distribución SRL es dueña del establecimiento donde laboraba el accionante como así también de las maquinarias, herramientas y mercaderías que éste manipuló, que se convirtieron en riesgosas para su salud y le ocasionaron un daño. Por ello, el actor se encontraba habilitado para demandar y para instar la acción civil con prescindencia de la valla establecida por el artículo 39 apartado 1º de la ley 24.557.

Al respecto no soslayo que a fojas 511 obra el examen preocupacional efectuado al señor E.. Sin embargo, más allá de las leves dolencias que se detallan (sobrepeso, caries y visión disminuída), lo cierto es que el informe acerca de la rectificación cervical que presenta el reclamante al tiempo del ingreso a la empresa Fecha de firma: 09/10/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

En tal sentido, la accionada empleadora resulta responsable con base en un factor de atribución objetivo (art. 1113 Código Civil) y para eximirse de responsabilidad le correspondía acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder o el caso fortuito. Ello es así porque, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya reparación se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquel prestaba a su empleador, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1113, párrafo del Código Civil y en ese marco basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de los referidos objetos riesgosos, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. CSJN Fallos 329:2667), extremos que no aparecen cumplimentados en autos, máxime teniendo en cuenta que tanto de las declaraciones rendidas por L.N.M. (fs.555/556), W.D.M. (fs.589/591) y J.L. (fs.592/593), propuestos a instancia del accionante, como de los relatos de R.E.B. (fs.557/558) y S.P.G. (fs.559/560) ofrecidos por la firma demandada, resultan concordantes al referir las tareas cumplidas como a la modalidad de la prestación del señor E..

No paso por alto las imprecisiones en las narraciones testificales que da cuenta el señor juez de primera instancia. No obstante, considero que las referencias acerca de la amortiguación del autoelevador no resultan descalificantes de dichos relatos en su integralidad por cuanto la indicación de que el C. no tenía suspensión (testigo L.) o bien que la suspensión era rígida (testimonio de M.) o bien que el C. daba saltos por la mercadería que transportaba (relato de M., en definitiva, permiten concluir que dicho autoelevador no se encontraba en perfecto estado para el traslado de la mercadería. Tampoco resulta determinante, a mi criterio, la afirmación referida a la jornada de trabajo que cumplía el accionante toda vez que si bien los señores M. y M. señalan que el actor trabajaba de lunes a sábados desde las 12 hasta terminar la actividad y el testigo L. habla de que el actor cumplía su mismo horario, esto es desde las 7 hasta terminar su labor, no es menos cierto que el accionante en el relato inicial indicó que su jornada se extendía de lunes a viernes de 12 hasta terminar las tareas, que podía extenderse hasta las 2 am y cuando no se terminaba el Fecha de firma: 09/10/2019 trabajo, debía concurrir los días sábados hasta el mediodía (ver libelo inicial de fs. 3vta), Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

En definitiva y por los motivos expuestos, entiendo que cuadra atribuir responsabilidad a través de una doble vía, subjetiva y objetiva, es decir, en virtud de la culpa y negligencia que se imputó a la demandada por haber omitido adoptar medidas de seguridad o protección adecuadas para preservar la integridad psicofísica del trabajador y, además, en su carácter de dueña o guardiana de las cosas productoras del daño, en el caso, la manipulación del C. y los elementos pesados que debía trasladar. Por ello, propongo hacer lugar al reclamo pretendido por el accionante, con sustento en el derecho común.

IV- Con respecto a la incapacidad que porta el reclamante, advierto que corresponde tener por cierto que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 40%

de la total obrera, tal como fuera señalado en el informe médico agregado a la causa a fojas 384/390.

En este punto, es necesario recordar que la opinión de los peritos no es obligatoria para la...

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