Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Octubre de 2019, expediente CIV 111671/2011

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “E.V., CARMEN ROSA c/ METROVÍAS S.A.

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N° CIV 111671/2011/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

E.V., CARMEN ROSA c/ METROVÍAS S.A.

s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs. 405/416 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.H.M.–.S.P. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 405/416 hizo lugar a la demanda entablada por C.R.E.V. contra Metrovías S.A. condenándola a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Ciento Nueve Mil ($ 109.000), con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la actora, cuyos agravios de fs. 441/445 fueron contestados a fs. 458/461.-

    La demandada funda su recurso a fs. 448/453, obrando la respuesta de la accionante a fs. 455/456.-

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido el 25 de agosto de 2010, aproximadamente las 9:10 hs.-

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11898815#242392293#20191011110647030 De acuerdo a la versión brindada por la demandante, ese día se encontraba descendiendo por las escaleras de la estación “Tribunales” de la línea D del subterráneo a fin de sacar boleto, momento en el cual se resbaló debido a que los escalones se encontraban deteriorados y en mal estado. Indica que, como consecuencia del hecho, sufrió diversas lesiones.-

    Por su parte, Metrovías S.A. contesta demanda y manifiesta que posee registros de la asistencia que se le brindó a la actora, documentos de los cuales se desprende que el accidente ocurrió por exclusiva culpa de la víctima. Asimismo, afirma que todas las escaleras de la estación en la cual se produjo el hecho se encuentran en perfecto estado de uso y conservación.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admite la demanda entablada por entender que no se acreditó la eximente legal invocada por la emplazada.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la actora pretende fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la demandada y trataré los agravios vertidos.-

  4. Asimismo, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. En lo que hace a la aplicación o no del Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11898815#242392293#20191011110647030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A régimen del art. 184 del Código de Comercio a la emplazada Metrovías S.A., es preciso destacar que, si bien es verdad que la responsabilidad contractual del transportista subterráneo se extiende a todos los ámbitos en que despliega su actividad de porteador y no queda circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, también lo es que es principio aceptado que el contrato con el pasajero queda perfeccionado recién cuando acepta la oferta de la empresa, esto es, cuando aquél acciona la tarjeta magnética con el molinete correspondiente e ingresa al andén donde se detendrá la formación (conf. CNC.., S.C., voto del Dr. P.S. en L.L. 2001-C, 299 y sus citas; íd., S.K., voto del Dr. M.H. en L.L. 1997-E, 678; íd., esta S., voto de la Dra. A.M.L. in re “M.G.N. c/ Subterráneos de Buenos Aires” del 20/3/89; íd., íd., voto del Dr. M. en L.L. 1989-D, 343 y sus citas; íd., S. E, “R., S.B. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 13/05/10; C.. C.. y Com., S.I., en L.L. 1985-D, 382 y E.D. 114-161; CNC.., esta S., mi voto en libre n° 569.080 del 6/10/11, entre otros), no siendo ese el caso de autos.-

    Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha venido ampliando acertadamente el espacio físico sobre el cual se extiende la responsabilidad del ente transportador, aunque no se trate específicamente del viaje en sí mismo, pues un servicio de transporte subterráneo de pasajero razonable y eficiente, no puede quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que debe comprender las etapas previas y posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, la mínima comodidad de los andenes de acuerdo al movimiento de personas y el otorgamiento también al usuario de las seguridades indispensables para que pueda desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro para su integridad física (conf. C., S.J., “Q., O.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y otro s/ Daños y perjuicios”, del 1/9/09).-

    Es así que la empresa es responsable por el accidente ocurrido, en un lugar que integra la infraestructura utilizada para la prestación del servicio de transporte y sobre el cual ejerce un control Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11898815#242392293#20191011110647030 exclusivo, y aún, cuando existan dudas sobre la forma en que ocurrió el evento, pues salvo prueba en contrario, cabe presumir que tiene su causa en el transporte. La obligación de seguridad que pesa sobre la empresa, se extiende desde que el usuario ingresa en su ámbito físico o administrativo hasta que lo abandona una vez llegado a destino, debiendo hacerlo "sano y salvo", por ello, las causales de exoneración deben ser acreditadas en forma indubitable (conf. C.. S. B, “Haiat, E.L.c.ías SA s/daños y perjuicios”, del 7/2/03, elDial-AA193B; A., B.A.“. por accidente de tránsito”, T° 3, pág. 180, ed. H.; CNC.., S.J., “Vara, M.d.C. c. Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios” del 25/10/12, Publicado en: RCyS 2013-I, 184, Cita online:

    AR/JUR/55846/2012).-

    Este vínculo que une a la actora con la demandada, resulta encuadrable en una verdadera relación de consumo, tratándose la actora de una usuaria-consumidora del servicio de transporte, explotado por la accionada. Y bajo este marco, el proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso y egreso del transporte. Ello se desprende de las previsiones de la ley 24.240 sancionada en el año 1993, de defensa del consumidor –modificada por ley 26.361–, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la C.itución Nacional, normativa general en la que se encuadra también el caso. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones incluso respecto de sujetos que aún no llegaron a celebrar el contrato. En este sentido, dispone dicha ley en su artículo 40 que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio.-

    Por ello, la obligación de seguridad asumida por la accionada, exigía que la actora –usuaria o consumidora– pudiera hacer uso de las instalaciones sin sufrir daño alguno. Conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada cumplir con todas las Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11898815#242392293#20191011110647030 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios de sus escaleras cuya guarda y cuidado se encontraba precisamente en cabeza de aquélla (conf. C., S.L., “M., A.L. c. Metrovías S.A. s/

    daños y perjuicios”, del 13/07/12 , Publicado en: RCyS 2012-X , 142, Cita online: AR/JUR/39739/2012).-

    En esta misma línea de pensamiento se posiciona la Corte S.rema de Justicia, la cual sostuvo que las empresas son profesionales y que como tales deben tener las previsiones que hacen a esa profesionalidad (art. 902 del Cód. C.il) y que conforme a las nuevas disposiciones de la Ley de Defensa de los Derechos del Consumidor (24.240; 24.999 y 26.361 -Adla, LIII-D, 4125; LVIII-C, 2929; LXVIII-B, 1295-) y la reforma constitucional de 1994 (art. 41 y 42) la tutela del usuario de servicios o el consumidor de productos, goza de una seguridad absoluta (art. 5 de la Ley 24.240) que obliga a las empresas a un servicio eficiente (como riesgo de empresa) (conf. G., C.A.“. social de seguridad. Una sentencia de la C.S.J.N. con trascendencia para el derecho de daños”, Publicado en: S.. C.. 2008 (julio), 13, LA LEY 2008-D, 265).-

    En resumen, frente al mero incumplimiento material de la obligación, el...

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