ECHEVERRIA, SARA DELICIA c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD

Fecha28 Septiembre 2023
Número de expedienteFPO 005577/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T., a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 5577/2020/CA1.- ECHEVERRÍA,

S.D. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto-, dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia a fs.

109/114 conforme constancias del Lex 100, explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. J. de lra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor del actor anteriores a los 2 años de la fecha del reclamo administrativo (03/11/2020);

asimismo hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la actora,

recalculando el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactivos.

Por otro lado, ordenó al ANSES a que en el plazo de 120

días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado; declaró

exentas de Impuesto a las Ganancias las sumas que correspondiere abonar a la accionante en concepto de retroactivo por el reajuste que se ordena y finalmente difirió la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se cuente con base arancelaria (cfr. art. 24 Ley 27.423).

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 115

y expresa agravios a fs. 119/128. Lo agravios fueron contestados por la actora a fs.

130/133 solicitando sea declarado desierto el recurso.

En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, el recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el J. a quo ordena el recálculo del haber inicial de la actora aplicando las pautas de actualización establecidas por la CSJN in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” con el índice ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la Resolución Nº 140/95.

En este sentido, sostiene que en el esquema de la Ley 24.241

no rige el principio de proporcionalidad; además destaca que de ningún modo corresponde efectuar una nueva determinación del haber pues a su criterio la actora no ha cuestionado los métodos por los cuales se han calculado los componentes de la jubilación y no ha señalado que se encuentren incorrectamente determinados por lo cual resulta improcedente el recálculo.

Asimismo, solicita la aplicación del índice combinado establecido por Res. 56/18 y Decreto 807/2016 e índice Ripte previsto en la Ley 27.260 por ser más justo y equitativo.

4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de jubilación Nº 15-0-

06287230 bajo el régimen de la ley Nº 24.241 el 12/07/2016 tal como surge de la documental a fs. 51/106 (págs. 75/83 PDF) del Expte. Administrativo Nº 024-23-

12207924-4-004-1 cuyas copias obran en el sistema Lex 100, en los que se observan aportes por servicios en relación de dependencia por 41 años y 5 meses.

Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094;

Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36

212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004;

318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones USO OFICIAL

novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, respecto de los servicios cuya acreditación fueron brindados en relación de dependencia, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “E. Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que …el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “S.” y “M.” en Fallos .

328:1602, 2833 y 329:3211)…”.Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.

Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “S.” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria Fecha de firma: 28/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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