Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 4 de Mayo de 2012, expediente P-238/11

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-238/11.-

ECHEVERRIA L.M. s/solicitud suspensión juicio a prueba en causa nº 89-

181-2010-P “E.L.M. p.s.a.

de infracción a la ley 23.737

.

-Rec. de CASACIÓN-

JF. R..-

modoro R., 04 de mayo de 2012.-

VISTAS:

Estas actuaciones nº P-238/11, caratuladas “E.L.M. s/solicitud suspensión juicio a prueba en causa en causa nº 89-181-2010-P- “E.L.M. p.s.a. de infracción a la ley 23.737, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson,

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 113/116, este Tribunal revocó

    la resolución de primera instancia venida en apelación y en consecuencia declaró procedente la suspensión del juicio a prueba,

    formulada en favor de L.M.E. ordenando se determine USO OFICIAL

    el tiempo de la suspensión y las reglas de conducta que el nombrado deberá cumplir. Que ante dicha decisión el Sr. Fiscal General interpuso recurso de casación a fs. 117/122 vta.

  2. Que con la providencia dictada a fs. 123

    que mandó poner los autos al acuerdo, el tribunal quedó en condiciones de efectuar el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

  3. Que en su embate contra el pronunciamiento de este Tribunal, el F. funda el recurso en el supuesto contemplado en el art. 456, incisos 1° del C.P.P.N. Al respecto argumentó que en el caso se han vulnerado los principios de legalidad y del debido proceso, en tanto se ha incurrido en ausencia de motivación en la medida que el Tribunal rechazó

    requisitos ineludibles a fin de otorgar la concesión de la suspensión del juicio a prueba al nombrado.

    A fin de fundar la procedencia formal del remedio intentado, señala que aun cuando la sentencia impugnada no resulta definitiva, es equiparable a tal en tanto provoca agravios de imposible reparación ulterior, por cuanto pone fin a la acción,

    en tanto el instituto que prevé el art. 76 bis del Código Penal de la Nación, resulta un modo anormal de terminación del proceso.

  4. Que a efectos de merituar la procedencia formal de la vía intentada, tras la comprobación de la presentación temporánea del recurso, cabe analizar si la sentencia que mediante él se pretende revertir reúne las condiciones previstas por la ley al describir a las resoluciones recurribles por vía de casación.

    Para ello debe tenerse presente que la suspensión del juicio a prueba es sin duda una circunstancia que hace imposible que la acción continúe (art. 457 del CPPN), en tanto se erige, mediando el cumplimiento de los recaudos a los que se subordina,...

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