Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 022099/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. CAUSA Nº 22099/2010/CA1 (55067)

SALA X JUZGADO Nº 33

AUTOS: “ECHEVERRIA PAULA ANDREA C/ SHELL COMPAÑÍA

ARGENTINA DE PETROLEO S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS -

NULIDAD”

Buenos Aires. 28-022023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron la respectiva réplica.

Asimismo, la actora y la demandada apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- La actora se agravia del fallo de primera instancia por cuanto rechazó

la acción de redargución de falsedad deducida contra Shell Argentina Compañía de Petróleo S.A. (en la actualidad, Raizen Argentina SA) y el escribano S.D. respecto de la Escritura Nº 151 del 19/05/2010, pasada al Folio 417 del Registro Notarial 1888.

A fin de clarificar las cuestiones suscitadas, estimo prudente destacar que la actora impugna el acta notarial de constatación otorgada por el escribano S.D. pues éste habría omitido dejar asentado que en la reunión a la que ella fue convocada el día 19/05/2010 también se encontraba presente el Sr.

S. (gerente de RRHH) y afirma que tampoco es cierto que el Sr. Arena le hubiera comunicado su despido en dicha oportunidad. También ataca el acto notarial por falsedad ideológica, en tanto considera que el escribano no dio estricto cumplimiento con lo normado por los arts. 83 inc. a) y d), 87 y 60 inc. c)

de la ley 404 (ver demanda, en particular fs.12vta./14).

Ahora bien, arriba firme a esta instancia que el día 19/05/2010 se llevó a cabo una reunión en la que, luego de que se le solicitaran a la actora explicaciones respecto de las declaraciones juradas de ganancias presentadas por Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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ella respecto a los períodos 2008 y 2009, en un momento dado, el Sr. Arena requirió la presencia del escribano S.D., quien se ingresó a la sala.

Tal como se destaca en el pronunciamiento de grado, el ingreso posterior del notario a dicha reunión es admitido por la actora en su demanda (v. fs.9), cuyo requerimiento fue a los efectos de autenticar la percepción del hecho material, a través de sus sentidos, de la decisión empresarial de prescindir de los servicios de la dependiente (arg. art. 87 de la ley 404), comunicación que habría sido efectuada en ese momento por el Sr. Arena.

En este marco, coincido con la magistrada de grado en cuanto a que “…

atento el tipo de acta de presencia y comprobación para la fue solicitado el notario, único objeto de su requerimiento, tal como aquél lo pone de relieve a fs.

179vta., pto. 4), en cumplimiento de lo previsto en el art. 83 inc. a) de la ley 404, éste debió dejar constancia, tal como lo hizo, de quien de lo requería, más allá de la presencia o no del gerente de RRHH…”.

Sentado lo anterior, si bien la actora afirma que no fue cierto que en dicha reunión el Sr. Arena le comunicara la decisión de la empresa de despedirla (v. fs.12), lo cierto y jurídicamente relevante es que al día siguiente, es decir: el día 20/05/2010, la actora remitió la CD 039520568 a su empleadora en los siguientes términos “…ANTE COMUNICACIÓN INFORMAL DESPIDO

INCAUSADO INTÍMOLE PLAZO 48 HORAS RATIFIQUE O RECTIFIQUE

DECISIÓN POR MEDIO FEHACIENTE BAJO EL APERCIBIMIENTO DE

CONSIDERARME GRAVEMENTE INJURIADA Y EN SITUACIÓN DE

DESPIDO INDIRECTO…” (v. CD de fs.263 -I-, reconocida a fs.876), lo que evidencia una clara contradicción con la postura asumida por la accionante en este punto.

Asimismo, a fs.876 la actora reconoció como suya la firma inserta en el documento obrante a fs.262. Tal instrumento resulta ser la carta de despido y la expresión de los motivos que fundamentaban tal decisión y que la empleadora le entregaba a la actora ese mismo día (19/05/2010), documento que el escribano S.D. agregó al acta de constatación labrada dicho día.

También valoro las declaraciones de los testigos Arena (fs.905) y S. (fs.939), quienes fueron coincidentes al afirmar que en la reunión del día 19/05/2010 el Sr. Arena le comunicó a la actora la decisión de la empresa de proceder a su despido y le fue entregada la carta en cuestión. Los dichos de Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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ambos deponentes se exhiben debidamente circunstanciados en punto a las cuestiones debatidas que aquí interesan, al tratarse de compañeros de trabajo de la actora que han estado presentes ese día y han tomado conocimiento directo de los hechos relatados, así como también corroboran lo descripto y constatado por el escribano en el acta librada ese día. Cobra relevancia, además, que sus dichos no han sido impugnados por la ahora recurrente en la oportunidad procesal oportuna (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).

Por último, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que “…en lo que concierne al cuestionamiento que formula la accionante referida a que la ley le imponía al escribano S.D. “…examinar (su) estado de capacidad”, advierto que en la medida en que, de acuerdo con lo previsto en el art. 77 inc. d) de la ley 404, tal juicio de capacidad no requiere de constancia documental, su afirmación de que aquél no hizo deviene dogmática; máxime se repara en que, tal como ya lo puse de resalto, aquélla no produjo prueba alguna respecto las circunstancias que invocó a fs. 13vta./14, ptos. 25 a 29 (v.gr.: que su voluntad no fue expresada con libertad)….”.

En síntesis y pese al esfuerzo argumentativo plasmado en el recurso deducido, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en grado, por lo que concuerdo con la postura asumida por la Sra. juez de grado al estimar que no existen elementos probatorios eficaces en la causa para imputar falsedad al acta notarial cuestionada.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada, por lo que propongo el rechazo del agravio en cuestión.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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III- El actor también se...

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