Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 003715/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 3.715/2015/CA1 (47.903)

JUZGADO Nº: 64 SALA X AUTOS: “ECHEVERRIA MAURO HERNAN C/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 30/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 441/444 y la aclaratoria de fs. 466 formulan el actor a fs.

447/454 y los codemandados Volkswagen Argentina S.A. a fs. 455/460 y G.G.S. a fs. 461/464, mereciendo réplicas adversarias a fs.467/470 y 471/476.

También apelan a fs. 454 vta. “in fine” los letrados del actor por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. Firme la admisión del reclamo de indemnizaciones derivadas del despido, el actor cuestiona el rechazo de la incorrecta registración laboral alegada respecto del salario y el rechazo del reclamo por horas extra. En ambos aspectos, el actor recurrente disiente con la valoración de la prueba testifical que se estimó

    insuficiente como prueba de ambos extremos. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    No obstante el esfuerzo argumental del recurrente, considero que el magistrado que precede ha valorado correctamente las declaraciones testificales de B. y E. (a fs. 369 y 370, respectivamente) al desestimarlos como prueba válida sobre el pago de salarios parcialmente clandestinos y la prestación Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24637270#248393940#20191030124910496 de una jornada superior a la máxima legal por parte del actor. Así, en cuanto refiere al primer punto, B. dijo que no recordaba a cuánto ascendía el salario que percibía el actor y al referirse a las sumas “en negro” indicó un monto (v.gr.

    $200 o $300) que difiere del de $400 mensuales que este último denunció en el intercambio telegráfico y la demanda. E., a su turno, afirmó que “..un resto le daban en mano” (sic), sin precisar la cuantía ni describir el modo en que se realizaban dichos pagos.

    Otro tanto acontece con la prestación de trabajo suplementario, pues la procedencia de tal pretensión se supeditaba a la demostración de la extensión de jornada denunciada en la demanda, esto es que el actor laboraba de lunes a viernes de 9 de la mañana a 19 horas y sábados de 9 a 13 horas (art. 377 CPCCN).

    Ninguno de ambos declarantes corroboró la jornada aludida, porque B. le atribuyó una jornada inferior al referir que sólo laboraba de lunes a sábado y E., una más extensa al afirmar que los sábados también cumplía una jornada de diez horas.

    Como se advierte, la vaguedad e imprecisión de las declaraciones apuntadas sobre ambos aspectos de la controversia las priva del valor convictivo necesario para considerarlos prueba válida de tales extremos (arts. 89 LO y 386 CPCCN), circunstancia que priva de causa a la pretensión.

    No obsta a la conclusión apuntada la falta de exhibición de planillas horarias, las cuales sólo resultan exigibles cuando se trata de una demostrada prestación de horas extra y, en el caso, tal prestación de trabajo suplementario no resultó acreditada por ningún elemento de prueba válido. De tal modo ni la Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24637270#248393940#20191030124910496 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X presunción del art. 55 de la LCT, ni la falta de exhibición de planillas horarias producen consecuencias desfavorables para la demandada en lo que se refiere al horario de trabajo, porque no existe obligación de consignar la extensión de la jornada laboral en el registro del art. 52 de la ley de contrato de trabajo.

    Consecuentemente, sugiero confirmar la sentencia en cuanto decide en relación.

  2. La codemandada G.G.S. (en concurso preventivo), a su turno, cuestiona la admisión del reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323 al aducir que las sumas derivadas de la ruptura del contrato de trabajo siempre estuvieron a disposición del actor, que los créditos indemnizatorios a los que alude la norma sólo resultarían exigibles luego de ser reconocidos mediante un pronunciamiento judicial firme y que la mera presentación en concurso preventivo constituiría una circunstancia suficiente para eximirla del pago de la sanción legal.

    No le asiste razón.

    El actor cumplió con la intimación fehaciente exigida por la norma en reclamo del pago de las indemnizaciones derivadas del despido en fecha 16/06/2014 (fs.306 e informe del correo oficial de fs. 312), esto es con posterioridad al despido incausado que la demandada efectivizó el día 27 de mayo de ese año, de modo tal que se encuentran reunidos los presupuestos fácticos de procedencia de la norma.

    Cabe señalar que los créditos indemnizatorios derivados de la ruptura devinieron exigibles al cuarto día hábil posterior al de operarse la extinción del contrato de trabajo conforme lo establece el art. 255 bis de la LCT, porque rige al Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24637270#248393940#20191030124910496 respecto la mora automática que los torna exigibles al solo vencimiento del plazo (art. 37 LCT), sin que sea necesaria la existencia de un pronunciamiento judicial que así lo declare.

    En cuanto a las causales de justificación, cabe señalar que el mero ofrecimiento de pago manifestado por la demandada en el intercambio telegráfico no enerva la existencia de mora en el cumplimiento de la obligación. Ello es así

    porque la empleadora no constituyó en mora al trabajador deudor ni instó una acción de consignación judicial del art. 756 y sgtes. del anterior Código Civil (vigente a la fecha de los hechos) a los efectos de eximirse de...

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