Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CCF 013039/2006/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 13039/2006 E.E.A. c/ LAN AIRLINES SA s/PÉRDIDA/DAÑO DE EQUIPAJE En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. EL magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 504/507 rechazó la demanda que interpusiera E.A.E. contra LAN AIRLINES SOCIEDAD ANONIMA, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta última.

    Para así decidir, tuvo por acreditado que los vuelos, LP 627 y 4278 fueron realizados por LAN PERU S.S., quien es la única facultada para explotar los servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros en esa ruta de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 321/2003 de la Secretaria de Transporte Aerocomercial y que LAN AIRLINES S.A. quien fuera demandada en autos, no opera servicios en la ruta Lima- Buenos Aires.

  2. Alza sus quejas la parte actora a fs. 532/538, las que son contestadas a fs. 540/542.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la apelante se refieren –en apretada síntesis- a que la sentencia alude a cancelación de vuelos, cuando en realidad lo que se reclama es la pérdida del equipaje de la actora, que no ha sido tenida en consideración la prueba aportada, particularmente señala que los pasajes poseen la consigna “LAN AIRLINES” y no LAN PERU, que se celebró

    audiencia de mediación con la demandada y que esta no introdujo la cuestión Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16021387#168951622#20161214114037191 en dicha instancia, hace referencia a la normativa de aplicación en casos de código compartico o explotación conjunta de las rutas, que no se tuvo en consideración la respuesta brindada por la demandada conforme nota del 7 de julio de 2005 haciendo referencia a “nuestros servicios LP 427 del pasado 7 de julio de 2005”, firmada por M.E.R.R., Ejecutiva de Central de Equipajes Argentina LAN Airlines S.A., que en la contestación de oficio de fs. 146 Mexicana de Aviacion hace referencia al acuerdo de código compartido que posee LAN AIRLINES para los trmaos M. a P. y de P. a Buenos Aires.

  3. En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, S.I., causa N° 4941/04 del 24/05/07; S.I.I causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).

    Sabido es que la “legitimatio ad causam”, o sea que, quien demanda o aquél contra quién se demanda, deben revestir la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, vale decir, que el accionante o el accionado deben ser titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad (esta S. causa 294/03 del 30/12/10). Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el Fecha de firma: 16/12/2016 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G., #16021387#168951622#20161214114037191 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 13039/2006 demandado no son “las personas habilitadas por la ley” para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.

    Es decir que no media coincidencia entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia del litigio. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, C.E.F., ed. Astrea Tomo 2 pag. 375 y sus citas).

    De la documentación adunada por la accionante que fuera remitida en sobre y en este acto tengo a la vista se puede leer claramente que el vuelo sería operado por Lan Perú, circunstancia que se ve abonada por el informe producido por la Administración Nacional de Aviación Civil Argentina del que surge que la transportadora LAN AIRLINES S.A. (cuya razón social era LINEA AÉREA NACIONAL CHILE S.A. – LAN CHILE)

    es una empresa de bandera chilena, constituida e inscripta en la República de Chile, que ha sido autorizada a operar servicios regulares internacionales entre dicho país y la República Argentina en virtud del Decreto Nº

    1179/2002, de la Resolución S.S.T Nº 141 del 26 de septiembre de 1990 y de la Disposición S.S.T.A.F. y M. Nº 106/1998 y con relación a LAN PERÚ

    S.A. informó que es una empresa de bandera peruana, constituida e inscripta en la República del Perú, autorizada a operar servicios regulares internacionales a nuestro país en virtud de la Resolución S.T. Nº 321/2003.

    De la compulsa de los autos surge que el transportador en el vuelo en el que se habrían extraviado las valijas por las que reclama la accionante, fue operado por LAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA y no por quien fuera demandada en autos. Por otro lado, teniendo en consideración la negativa formulada por...

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