Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2007, expediente L 83775

PresidenteHitters-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de General S.M. resolvió -en lo que constituye materia de impugnación- rechazar la demanda incoada por A.M.V.E. contra "Estapal S.A.", en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones previstas en los arts. 178 a 182 de la Ley de Contrato de Trabajo y las derivadas del despido indirecto y asignaciones familiares (fs. 126/134 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 144/148 y 138/143 vta., respectivamente).

  1. En la primera de las quejas nombradas -única que recibo en vista (v. fs. 161)- denuncia el recurrente violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, pues sostiene que el tribunal de grado omitió, por descuido e inadvertencia, el tratamiento de dos cuestiones que reputa esenciales para la correcta solución del pleito.

    Tales, a saber: a) la falta de pago de salarios invocada por la trabajadora como causal justificativa de su autodespido y b) el reclamo de daños y perjuicios originados en la incompleta percepción del subsidio por desempleo por causas imputables a la demandada.

    Asimismo agrega que la ausencia en el fallo de conclusiones claras en torno de las referidas cuestiones, impide penetrar en el conocimiento de su legalidad (art. 171, C.P.).

  2. Adelanto desde ahora mi opinión favorable al progreso del recurso bajo examen.

    1. a) En el fallo de los hechos, el tribunal del trabajo interviniente estableció que la actora "se dió por despedida el día 10/8/96,según despacho fs. 10" (el subrayado me pertenece), cuyo contenido transcribió en el punto individualizado con la letra "ñ" (v. fs. 128 vta./129).

      Tuvo asimismo por acreditado en dicho acto definitorio del proceso que "a la ruptura contractual la accionada quedó adeudando a la actora los haberes julio de 1995 hasta el 10-agosto de 1996 con más el SAC y las vacaciones proporcionales de 1996 (12 días) con más el correspondiente SAC." (v. veredicto, pto. "q", fs. 129).

      1. Puestos a analizar, en la posterior etapa de sentencia, el reclamo indemnizatorio impetrado con pié en el despido indirecto, los jueces de mérito se pronunciaron en contra de su procedencia "por cuanto la demandada ... instó a la actora a recibir trabajo, sin aceptación por parte de ésta, quien además reconoció la recepción de los mismos" (v. fs. 132).

    2. Resuelto en tales términos, cabe otorgar razón entonces al apelante cuando denuncia infringida la cláusula constitucional del art. 168, desde que -como dejé expuesto- el tribunal del trabajo actuante circunscribió el examen de la procedencia del reclamo resarcitorio por despido, a la configuración de uno solo de los motivos invocados por la actora para colocarse en situación de despido indirecto referido a la negativa de dación de tareas denunciada, pero soslayó efectuar la evaluación que era menester realizar en torno a la entidad injuriante de la restante causal también esgrimida por aquélla para decidir la ruptura del contrato de trabajo y cuya comprobación se admitió en el fallo de los hechos, cual es: la falta de pago de salarios (v. veredicto, ptos. "ñ", "p" y "q").

      En esas condiciones, no cabe más que concluír que el tribunal de origen omitió el tratamiento de una cuestión planteada por la actora en el escrito constitutivo de la acción formando así parte de la relación procesal y cuyo carácter esencial deviene innegable atento que -sin abrir juicio acerca de la calificación jurídica que a la misma corresponda asignar bajo la óptica del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo- de su consideración dependía la suerte final del pleito, por lo que corresponde sancionar con la nulidad la sentencia dictada, por imperio del art. 168 de la Carta local.

  3. En función de lo dicho, considero -como anticipé- que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario traído y, en su consecuencia, declarar la nulidad del pronunciamiento de grado.

    La Plata, 30 de mayo de...

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