Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 080010/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE.Nº 80010/2017/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 68
En la ciudad de Buenos Aires, el 29/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “ECHEVARRIA, YESICA
MANUELA C/CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A.”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por la demandada según los términos de su escrito digital, que fueron replicados por la actora también por medio de presentación digital.
Por su lado, el letrado de la demandada –en aquella misma presentación- y el perito contador en presentación digital autónoma, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II – En cuanto a la apelación de CAT TECHNOLOGIES
S.A., debo destacar que tal como invoca la apelante el monto de condena no supera el límite de apelabilidad establecido en el art. 106 de la L.O., pero en atención a que invoca expresamente las previsiones del art. 108 inc. ch) de dicho plexo legal y por ello cita jurisprudencia contraria a lo resuelto en el grado anterior, es que he de admitir el recurso y de expedirme al respecto, por supuesto con la limitación que impone dicho inciso de la norma citada, esto es que “Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos” (cfr. en igual sentido esta Sala “in re”: EXPTE. 56244/2017 “ARANDA, EMANUEL EZEQUIEL C/CAT
TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”, del 10/6/2022,
entre otros).
Por lo tanto, en atención a la jurisprudencia que cita para justificar su crítica respecto de la jornada que corresponde computar por las labores desplegadas por la actora en el “call center” de la apelante, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse considerando que la prestación se encontró regulada por la Resolución nº 782/10
(B.O.31981 del 7/9/10) –lo cual no se discute en la crítica-
Fecha de firma: 29/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
por medio de la cual la Secretaría de Trabajo homologó el Convenio Paritario que estipuló que la jornada habitual para los “call centers” es de 36 horas semanales y, por lo tanto,
reconocido por la apelante –en su escrito de responde- que la actora laboraba 30 hs. semanales, se advierte superada las 2/3 partes de la jornada que contempla el citado art. 92 ter de la L.C.T., por lo cual la actora debió percibir el salario básico por jornada completa (cfr. en igual sentido esta Sala “in re”: “Tkaczyk, N.A.c. Argentina S.A.
s/despido”, S.D. nº 17.579, del 16/02/12; ídem: “Basoa, M.J. c/Atento Argentina S.A. y Otro s/despido”, S.D. del 12/3/19, entre muchos otros), pues claramente se fijó en dicho acuerdo que el exceso de dicha jornada de 36 horas semanales generaba el derecho a percibir salarios por horas extraordinarias (cfr. esta Sala “in re”: “Basoa, M.J.
c/Atento Argentina S.A. y Otro s/despido”, Expte. N°
34380/2014/CA1, S.D. del 12/03/19).
Lo expuesto, permite inferir que las partes colectivas decidieron fijar un régimen de jornada para los trabajadores de “call center” –como lo fue el actor- de un máximo de 36 horas semanales y reconocer que si se superaba dicha jornada debía percibir horas extras, lo cual analizado bajo el régimen general de la L.C.T. permite inferir que dicha jornada imponía el pago del salario básico completo pues la citada L.C.T. contempla el pago de jornada extraordinaria luego de cumplida la jornada ordinaria que ella impone o los regímenes especiales de regulación de la misma que no contradigan sus limitaciones y ello sella la suerte de esta crítica (cf. art. 201 y ccs. de la L.C.T., ley 11.544 y dec.16.115/33).
En cuanto a las restantes cuestiones que ventila con relación al valor probatorio otorgado a los dichos de los testigos ofrecidos por la actora, resultan de tratamiento abstracto atento los fundamentos antes expuestos.
Por otro lado, con relación a la multa del art. 80
de la L.C.T., la verificación en autos de que a la actor no se le abonó íntegramente el salario demuestra que los certificados de trabajo contemplados por dicha norma fueron incorrectamente confeccionados por la apelante según sus registros y, por lo tanto, ello evidencia que incumplió con la obligación que dicha norma impone, lo cual justifica la aplicación de la multa en cuestión, así como la condena Fecha de firma: 29/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
extender nuevas certificaciones conforme la realidad acreditada en autos.
Con relación a los importes que pretende se tengan por abonados a la fecha del distracto y que, por ello, se descuenten del capital de condena, advierto que la crítica carece de relevancia pues se remite a constancias de la causa que no identifica concretamente, pues sólo atina a referirse a “DOS cheques” mediante los cuales habría abonado a la actora y que surgirían del informe del Banco BBVA Francés S.A., por lo cual aun atendiendo a dicha prueba que luce agregada a fs. 98/100 se advierte que el cheque N° 08413786 –
de fecha...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba