Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2014, expediente C 116497
Presidente | Hitters-de Lázzari-Kogan-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.497, "E. , G.E. . Incidente de designación de curador definitivo".
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la resolución de primera instancia que había nombrado a la señora E.C.C. curadora definitiva del causante G.E.E. (fs. 110/111).
Se interpuso, por la curadora ad litem y a los bienes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 138/150).
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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Llega cuestionada a esta instancia la designación de E.C.C. como curadora definitiva de su hijo G.E.E. .
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La Cámara a quo confirmó la resolución de primera instancia que había hecho lugar a tal designación.
Fundó su decisión en que:
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No está objetado que E.C.C. sea la madre del causante G.E.E. , lo cual encuadra el caso liminarmente en el art. 478 del Código Civil.
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La madre cuenta con una presunción legal iuris tantum de idoneidad, que -luego de análisis de la prueba producida- se mantiene en pie.
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Al corrérsele vista del pedido de designación de la madre como curadora de su hijo, la aquí recurrente sólo ofreció prueba y no efectuó ninguno de los cuestionamientos, luego llevados a la Cámara, en torno a la problemática relación entre la actora y terceros -algunos ya existentes- de manera que dichos planteos excedían el poder revisor de la alzada.
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Contra tal pronunciamiento se alzó la curadora ad litem y a los bienes doctora N.E.M., por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denunció infracción a los arts. 12 incs. 1, 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378); 5 inc. 1, 24, 25, 26 y 28 del Pacto de San José de Costa Rica; 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y 36 inc. 5 de la Constitución provincial.
Adujo en suma que:
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