Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 080339/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 80339/2016/CA1 - JUZG. Nº 41 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “E.M.S.C./ EMPRESARIOS TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 209/216, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 209/216 admitió la demanda promovida por M.S.E. contra “Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera (E.T.A.P.S.A.)” y la aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 21 de enero de 2016.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29101939#246768280#20191011122719047 Relató que en tal ocasión era transportada como pasajera en el interno 4954 de la línea 24, el cual abordó en la calle Patricios y Brandsen de Capital Federal con dirección a la localidad de Avellaneda en razón de tener que arribar a un local de telefonía celular de Movistar sito en esa zona. Así, al llegar a la Avenida Belgrano y España, de esa localidad, da aviso de que deseaba bajar y una vez detenido el colectivo observó que no estaba pegado al cordón y de todas maneras emprendió el descenso. Refiere que apenas apoyó el pie izquierdo en el piso, el chofer arrancó

    bruscamente, por lo que se cayó, debiendo sostenerse de una persona que se encontraba en el lugar. Que ello le generó un gran dolor en el pie izquierdo apoyado, ocasionándole una torcedura y esguince.

    Que con motivo de ello requirió urgente atención médica en razón de la gravedad de la lesión, siendo atendida en el Hospital P.F., al cual arribó con remis.

    Contra dicho fallo traen sus quejas la demandada y la citada en garantía, quienes expresaron sus agravios a fs. 242/256, cuyo traslado fue contestado a fs. 258/262.

    La empresa accionada y su aseguradora se agravian por la atribución de responsabilidad, por la procedencia de los rubros “incapacidad sobreviniente-daño físico”, “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados”, y por tasa de interés establecida, requiriendo su Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29101939#246768280#20191011122719047 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C modificación. Por su parte la aseguradora se queja además por la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

    Comenzaré señalando primeramente, que no haré lugar a la solicitud efectuada por la parte actora de declarar desierto el recurso de la empresa demandada y su aseguradora, pues la S. que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos en forma mínima, los recaudos procesales.

    Sentado ello, procederé a dar respuesta a las críticas de los apelantes.

  2. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29101939#246768280#20191011122719047 A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. P.eso y Derecho P.esal, A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

    P.ederé seguidamente a dar respuesta a las críticas de los apelantes.

  3. SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

    1.- Se agravian la empresa demandada y su aseguradora, respecto a lo decidido por el colega de grado en cuanto a la atribución de responsabilidad y solicita que se revoque la sentencia.

    Sostienen que en los presentes no ha quedado demostrado en modo fehaciente la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por la actora, es decir tanto su pretendida calidad de pasajera, así como la existencia misma del accidente descripto en autos.

    2.- Ante todo cabe señalar que el colega de grado consideró que el presente pleito debe resolverse a la luz de lo normado por el art.

    1286 del Código Civil en tanto remite a lo dispuesto en los arts. 1757 y sgtes.. Sobre ello no ha existido agravio alguno.

    Por ello, le incumbía a la parte actora probar la calidad de pasajera, el hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, en cuyo caso la empresa de transportes sólo se eximiría de responder si mediara fuerza mayor, Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29101939#246768280#20191011122719047 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C culpa de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder (arts. 1730, 1729 y 1731 del CCyCN).

    En tal sentido resaltaré que esta S., en su conformación anterior ha expresado –opinión que comparto- que “el porteador tiene una obligación tácita de seguridad, debiendo garantizar la integridad física del pasajero desde el inicio hasta la finalización del viaje (conf. B.A., “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág.963 y ss.”; Mayo, “Sobre las denominadas obligaciones de seguridad”, L.L. 1984-B-949), debiendo llevarlo sano y salvo hasta su lugar de destino”

    (B.A., “La obligación de seguridad en el transporte ferroviario”, L.L. 1990-D-96; Mayo, op. cit.; C.il, S.C., “G.M. c/ Ferrovías SA s/ daños y perjuicios”, L.457.036 del 13/11/06; id. C., S.C., “C., G. y ot. c/ Estado Nacional y ot. s/

    daños y perjuicios,” L. CIV93944/2004/CA1, del 31/5/2016, entre otros)”.

    Asimismo recordaré que el análisis de los elementos probatorios debe ser formulado en una apreciación de conjunto, pues tal método constituye la única manera de crear la certeza moral necesaria para dictar sentencia. Lo que cuenta es el resultado global logrado a través de un examen integral de los elementos de mérito (Cfr. VARELA, C.A., Valoración de la prueba, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, p.

    188/190).

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29101939#246768280#20191011122719047 3.- Con motivo del hecho de autos se instruyó la causa penal n° PP-07-02-001909-

    16/00 sobre Lesiones culposas, V. o D.: E.M.S., que tramitara por ante la UFIyJ n°3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

    La misma fue incoada el día 3/02/2016 por denuncia que formulara la Sra. M.S.E.. Allí expuso que ”el día 21 de enero del corriente año siendo las 13.00 hs. venía a bordo del colectivo de la línea 24 ramal II el cual abordó en las calles Patricios y Bransend de capital federal para dirigirse al local de telefonía Movistar el cual queda en la localidad de Avellaneda. Es así que a llegar a la Avenida Belgrano la dicente manifiesta al chofer que detenga el rodado para poder bajar, una vez que detuvo el colectivo observó que este no estaba pegado al cordón por lo que procedió a bajarse y cuando ya había apoyado el pie el colectivo arranca y le produce un dolor muy fuerte en el pie casi cayendo al suelo pero justo había una transeúnte quien la sostuvo. Luego la dicente abordó un remís y se dirigió hacia el Hospital P.F. donde fue atendida por la guardia donde le diagnosticaron un esguince de tobillo grado tres, luego le pusieron la bota y se retiró por su propio medios. Preguntado los datos del colectivo refiere que se trata Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 21/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #29101939#246768280#20191011122719047 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C del interno 4954, desconociendo los datos del chofer” … (fs. 4).

    Dichas actuaciones culminaron con la desestimación de la acción penal de conformidad con lo normado en el art. 290 del Código P.esal Penal (v. fs. 11) decisión que no impone efecto legal alguno con relación a la sentencia civil.

    Sin embargo, tal modo de conclusión del proceso penal, nada impide, por el contrario, valorar las probanzas obrantes en la misma, en la medida de su pertinencia, por haber quedado incorporadas al expediente, en virtud del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, que prescribe que “el resultado de la probanza pertenece al proceso, al poder jurisdiccional, con independencia de cual de las partes se vea beneficiada por ella” (conf.

    D.S., O.L. “La prueba en el proceso civil” La Ley, 1ª Edic., 2013, T.1, pág.51).

    4.- Asimismo, conforme se advierte en las presentes actuaciones, a fs. 78/82 obra el informe del...

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