Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Diciembre de 2016, expediente CAF 014938/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 14938/2011, E.L.G. c/ EN-M§ DEFENSA-

ARMADA-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG (CMP)

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “E.L.G. c/ En-M§ Defensa-Armada-Dto 1104/05 751/09 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y De Seg”, expte. 14.938/2011, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 68/73 vta. hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada a que liquide los haberes del actor incluyendo los incrementos salariales dispuestos por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y que las diferencias salariales generadas debían liquidarse con más la retroactividad correspondiente, todo ello hasta el 31/07/2012 (cfr. decreto 1305/12). Ello, en los términos de la prescripción dispuesta en el considerando

  2. La sentencia impuso las costas en el orden causado.

  3. El Estado Nacional apeló la sentencia a fs. 75, recurso que fue concedido a fs. 77, y expresó agravios a fs. 84/88. Se agravia de la sentencia porque reconoció el derecho a que se le compute al actor en su haber mensual las sumas concedidas por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 con carácter remunerativo y bonificable, siendo que, a su entender, los mismos no constituyen un aumento de sueldo para el personal en actividad en su totalidad.

  4. La parte actora apeló la sentencia a fs. 76, recurso que fue concedido a fs. 77, y expresó agravios a fs. 90/92.

    En primer término se agravia de la sentencia porque no hizo lugar a lo solicitado en la demanda respecto a la prescripción, de que se le abonen retroactivamente las diferencias devengadas y no percibidas como consecuencia de la incorrecta liquidación, desde cada una de las fechas de entrada en vigencia de cada decreto (1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), con más sus intereses respectivos hasta el momento de su efectivo pago.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11103866#169209743#20161220121846000 Sostiene que la jueza fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil, el que no debe aplicarse a este caso, toda vez que el mismo se aplica a los casos de “atrasos” en las obligaciones. A su entender, no nos encontramos ante un atraso en el pago de una obligación “sino que nos encontramos ante una situación de ejercer una acción por el cobro de una deuda”. Agrega que “tal es así como está fijado en el artículo 4023 del Código Civil, el cual dispone: ‘Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial’ y en éste caso no encontramos ninguna disposición en la ley 19.101 ni en sus decretos reglamentarios que establezca lo contrario”. Añade que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que en caso de duda o vacilación que podría suscitarse en una cuestión de prescripción, debe resolverse a favor del plazo más extenso.

    Por otra parte, dice que con el dictado del decreto 1104/05 “se origina la deuda, al haber liquidado los aumentos de manera incorrecta, tipificándolos como ‘Adicionales Decretos’ y de esta manera...

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