Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2023, expediente p 135302
Presidente | Torres-Kogan-Soria-Genoud-Maidana |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.302-RC, "E., E.C.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 71.983 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G., M..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., el 1 de noviembre de 2011, dictó veredicto absolutorio respecto de E.C.E. en orden a los delitos de homicidio agravado por haberse cometido mediante el empleo de arma de fuego en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (v. fs. 36/109 vta.).
Esta decisión fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y la particular damnificada; el 31 de octubre de 2013, la Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal -con voto de los señores jueces V., B. y C.- acogió ambos recursos, casó el veredicto absolutorio, condenó a E. como coautor responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego y devolvió jurisdicción para que el tribunal de primera instancia, debidamente integrado, sustancie y decida la medida de la pena.
En virtud del reenvío dispuesto, los jueces del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z., el 19 de mayo de 2015, decidieron condenar a E. a la pena de 18 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (v. fs. 110/112 vta.). Frente a ello, la señora defensora oficial departamental dedujo recurso de casación, en el que solicitó la intervención de otra Sala del Tribunal de Casación a efectos de revisar los fundamentos de la condena y el monto punitivo impuesto (v. fs. 119/126 vta.).
Con fecha 10 de diciembre de 2015, los por entonces integrantes de la Sala Quinta de Casación, bajo el criterio de que el reenvío ordenado por la Sala Tercera había sido al solo efecto de decidir la medida de la pena, y en el entendimiento de que ellos carecían de jurisdicción para revisar lo resuelto por otra Sala de ese órgano, omitieron el examen de los planteos de la defensa articulados en torno a los fundamentos de la condena. Asimismo, rechazaron por improcedentes los planteos vinculados con el monto de la sanción (v. fs. 174/182).
El señor defensor oficial adjunto de casación dedujo un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue concedido (v. fs. 193/208 y 211/214). Sin embargo, la Suprema Corte consideró que no resultaba posible ingresar al análisis del fondo del reclamo y, con base en la doctrina sentada a partir del precedente P. 108.199 "Carrascosa" (resol. de 24-VI-2015) declaró de oficio la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Quinta y devolvió la causa a la instancia anterior para que, integrada con jueces hábiles, dictase un nuevo fallo ajustado a derecho (causa P. 130.033, resol. de 7-XI-2018; v. fs. 239/242).
Radicado el caso nuevamente en la Sala Quinta -conformada, esta vez, por los señores jueces M. y K.-, el 13 de julio de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto por la Suprema Corte, el órgano casatorio rechazó el recurso presentado por la defensa oficial de E.C.E. y confirmó la sentencia condenatoria y el monto de pena impuesto (v. fs. 288/306 vta.).
Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 310/327 vta.), que fue concedido por el Tribunal de Alzada (v. fs. 328/330 vta.).
Oído el señor P. General (v. fs. 339/348 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 350) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
-
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial formuló los agravios que se reseñan a continuación.
I.1. En primer lugar, denunció arbitrariedad por indebida fundamentación y quebrantamiento de la garantía delne bis in idemcon afectación de los principios de preclusión y progresividad y a las garantías constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio, debido proceso y plazo razonable (v. fs. 314 vta. y 317 vta.).
Explicó que a pesar de que el veredicto absolutorio fue el corolario de un proceso penal válido, el fiscal y la particular damnificada interpusieron recursos de casación, lo que derivó en la anulación del pronunciamiento y en la condena de Echegaray (v. fs. 315).
Consideró que de esa manera se retrotrajo el proceso a etapas ya superadas, a pesar de que se habían cumplido las formas esenciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia), y que ello quebrantó la garantía contra el doble juzgamiento y los principios de preclusión y progresividad (conf. art. 8.4., CADH y 14.7., PIDCP; v. fs. 315/316 vta.). En su apoyo, citó los fallos "Alvarado" y "P." de la Corte nacional, entre otros, y afirmó que el apartamiento de tales precedentes torna arbitraria la decisión impugnada (v. fs. 317 vta. y 318).
I.2. Como segundo embate, tachó de inconstitucional el art. 452 inc. 1 del Código Procesal Penal, por infracción a los arts. 8.2."h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como también por contrariar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 318).
Citó el precedente "C." de este Tribunal y afirmó que lo allí decidido -aplicado en el presente caso- no garantiza debidamente el derecho al recurso, pues la revisión del fallo de condena no la realiza un tribunal "superior". Dijo que el órgano jurisdiccional que, conforme dicha doctrina, debe efectuar la revisión del fallo no es el habilitado convencionalmente. En su apoyo, se remitió a los fundamentos expuestos por el juez V. en el voto de fecha 20 de septiembre de 2016 en causa n° 29.151 del Tribunal de Casación Penal (v. fs. 318 vta./319 vta.).
Concluyó que la remisión a otra Sala del órgano intermedio para efectuar la revisión integral de la condena dictada en esa misma instancia genera la inconstitucionalidad del art. 452 inc. 1 del Código Procesal Penal -facultad del Ministerio Público Fiscal de recurrir la sentencia absolutoria-, pues vulnera la garantía contemplada en los arts. 8.2."h" y 14.5. citados, al vedarse a E. la revisión amplia de su condena por un órgano de jerarquía superior. Citó los casos "H.U. vs. Costa Rica" y "Mohamed vs. Argentina" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 320).
I.3. Como tercer agravio, denunció arbitrariedad por fundamentación aparente y violación de las garantías de revisión amplia del fallo de condena, presunción de inocencia ein dubio pro reo(arts. 18, 33 y 75 inc. 22, Const. nac.; 171, Const. prov.; 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 321).
Sostuvo que, si bien existe certeza en cuanto a la existencia del hecho, no acontece lo mismo en lo que respecta a la autoría. Puntualizó que de los testimonios recabados en el juicio surge que fue M.D. quien efectuó los disparos de arma de fuego, "...y se dio por acreditado que aquellos fueron efectuados por una sola persona, quien era el antes nombrado en su calidad de acompañante en la motocicleta que conducía [su] defendido; que D., a su vez, a raíz de un conflicto previo ya había acometido armado contra la familia de la víctima [en realidad, como se verá más adelante, el día anterior D. acometió contra los hermanos C.; que E. dio sobradas muestras de las razones por las que aceptó trasladar a D. a bordo de la motocicleta, e incluso 'desobedeció' cuando este le solicitaba que colabore con el fin espurio, respecto del cual [su] defendido desconocía absolutamente; circunstancias a su vez avaladas por C.S.V., quien narró las circunstancias de aprehensión [...] de manera conteste a lo expresado por E...." (fs. 321 y vta.).
Recordó que "...valorada en su integridad la prueba obrante en la causa y desarrollada en el juicio, el sentenciante de origen entendió no acreditada la culpabilidad de [su] asistido...". Destacó que cuando la defensa oficial fue notificada de la conformación de la Sala revisora, solicitó que previo a resolver se pidiera la causa principal pues ello resultaba imprescindible para garantizar una revisión amplia que contemplara la totalidad de la prueba producida a lo largo del proceso (IPP 07-00-6094/09; v. fs. 321 vta./322 vta.).
Alegó que frente a tales agravios "...se evidencia la arbitrariedad del pronunciamiento y la deficiente revisión por parte de la Sala V del Tribunal de Casación Penal, dado que pese a brindar sus propios argumentos..." no conmovió el principioin dubio pro reo(arts. 1, CPP y 18, Const. nac.; v. fs. 322 vta.).
Puntualizó que no se analizó la causa en su totalidad y se rechazaron las críticas a la valoración probatoria por improcedentes, todo lo cual quebrantó el derecho al recurso y elin dubio pro reo. En su apoyo, citó el fallo "C." de la Corte nacional (v. fs. 322 vta. y 323).
Por tales motivos, tachó la sentencia de arbitraria por apartamiento de las constancias de la causa, afectación del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (v. fs. 323 vta.).
En definitiva, alegó que al confirmar el fallo de condena y sostener que "...efectivamente se acreditó la comisión de un delito ejecutado con división funcional de tareas...", reeditando básicamente lo que dijeron sus pares de la Sala Tercera sobre lo que -en rigor- percibieron los jueces del Tribunal en lo Criminal n° 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., la Sala Quinta violó el principioin dubio pro reoy el principio de inmediación, que -en palabras del propio órgano revisor- es intransferible, y del que se deriva que la impresión personal dejada por los testigos no es controlable (v. fs. 324).
I.4. Por otra parte, también se agravió...
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