Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 009180/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 9180/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83392 AUTOS: “ECHECHURRE OSCAR RENE c/ SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTRO s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 685/691, que admitió

    parcialmente la acción, interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 693/703 vta. y la demandada a fs. 705/710, escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 712/714 vta. y 715/726.

  2. El recurso interpuesto por la demandada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que admitió rubros salariales e indemnizatorios, pero encuentro que dicho recurso debe ser declarado mal concedido.

    El monto cuestionado por la accionada en la alzada asciende a $

    39.980; dicha cuantía determina que la decisión resulte inapelable de conformidad con el art. 106 de la L.O.

    Efectivamente, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad, fijado en el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (v. fs. 711), aquel importe equivalente ascendía a $ 45.000. De esta manera, corresponde declarar mal concedido el recurso sub examine, con excepción de lo dispuesto en el considerando III.

  3. En cambio, para la dilucidación de la apelabilidad por razón de la apelación por honorarios corresponde la aplicación del art. 107 de la L.O., por lo que, en tanto el monto de la demanda asciende a $ 137.613,45 (v. fs. 16 vta.), la queja articulada en los aspectos mencionados es formalmente viable.

  4. El primer agravio de la parte actora está dirigido a cuestionar la decisión de grado que desestimó las multas previstas por los arts. 9 y 10 de la L.N.E.

    Afirma el apelante que se encuentra acreditado que si bien la demandada consignó la verdadera fecha de ingreso (1º/9/2009), el trámite de registración fue realizado tardíamente en diciembre de ese mismo año.

    Sin embargo, esta circunstancia no resulta idónea para configurar la Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20823641#244235499#20190913094442428 multa del art. 9 de la ley 24.013 por cuanto, como lo admite el propio apelante, la demandada consignó en los registros la verdadera fecha de ingreso del actor, sin perjuicio que la registración se hubiere realizado en una fecha posterior toda vez que se dio cumplimiento con la obligación de registrar la correcta fecha de ingreso.

    En cuanto a la queja relativa a que la baja se realizara el 31/3/2010, aunque el vínculo se mantuviera vigente hasta agosto de 2010, esta circunstancia tampoco es atendible ya que no fue oportunamente planteada al demandar, sino que limitó su pretensión a manifestar que la relación se registró en forma deficiente y que se abonó un salario inferior al convencional, pero lo cierto es que fue introducido tardíamente en la litis, por tanto no cabe que sea analizado (art. 277 C.P.C.C.N.).

    Por otra parte, el hecho que al actor le abonaran un salario inferior al correspondiente a las escalas salariales vigentes para el convenio de la actividad o que la empleadora no ingresara los aportes a los organismos de la Seguridad Social tampoco resulta un presupuesto válido para la procedencia de la multas previstas por la Ley Nacional de Empleo.

    En consecuencia, toda vez que se no dan los presupuestos de su procedencia sugiero desestimar la queja en este aspecto.

  5. Con relación al cuestionamiento por el rechazo del rubro “indemnización por integración mes de despido”, la queja no tendrá recepción favorable toda vez que el régimen propio no contempla tal instituto.

    En efecto, en atención al régimen del periodista profesional, y la imposibilidad de compatibilizar dos preceptos indemnizatorios provenientes de diversas fuentes, corresponde estarse al más beneficioso que, en el caso, es el del Estatuto profesional invocado (art. 9 de la L.C.T. y arts. 43 incs. b), c) y d) de la ley 12.908).

    Por ello, resulta incompatible la aplicación del art. 233 de la L.C.T.

    al régimen indemnizatorio previsto en el Estatuto del Periodista Profesional, lo que impone la confirmación del rechazo del rubro “integración mes de despido”.

  6. Tampoco corresponde el progreso del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323, porque conforme doctrina emergente del Fallo Plenario Nº 313, dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Casado, A. c/ Sistema Nacional de Medios Públicos”, tal recargo no se aplica, en las relaciones regidas por la ley 12.908, a las indemnizaciones dispuestas en el art. 43, incs. b, c y d) de dicha ley.

    Al respecto, cabe señalar que con anterioridad a la sanción de la ley 27.500 he sostenido, en mi trayectoria como juez de primera instancia, que si bien es cierto que la ley 26.853 dispuso en su art. 12 la derogación del art. 303 del CPCCN, comparto lo dictaminado por la jurisprudencia mayoritaria en orden a que conforme lo establecido en el art. 15 de ley y hasta tanto no se constituya la cámara de Casación, Fecha de firma: 13/09/2019 2 17/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20823641#244235499#20190913094442428 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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