Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Octubre de 2016, expediente L. 118154

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.154 "E. ,R.W. contra Asociart ART SA. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 197/202).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 222/230 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 231 y vta.

Dictada a fs. 248 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (conf. leyes 26.994, BO del 8-X-2014 y 27.077, BO del 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 254 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda queR.W. E. promovió contra Asociart ART SA, y condenó a esta última a abonar -mediante un único pago- la suma que específicamente determinó en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/00), así como la "compensación dineraria adicional" establecida en el art. 11 ap. 4 inc. "a" de la misma ley.

  2. Contra dicha decisión se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 47 de la ley 11.653; 3 del anterior Código C.il; 16, 17 y 31 de la Constitución nacional y 10 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita.

    Inicialmente se agravia de la decisión de origen que determinó la cuantía del resarcimiento que le correspondía percibir al actor sobre la base de juzgar aplicable una normativa (dec. 1278/00) que no se encontraba vigente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo por cuyas consecuencias incapacitantes se reclamó en las presentes actuaciones.

    Señala que es errónea la decisión dela quode considerar que el actor solicitó en su escrito de inicio que la indemnización fuese calculada a la fecha de adquisición de firmeza del dictamen de la Comisión Médica Central, esto es, en el mes de enero del año 2006, ya que tal pretensión no integró el objeto del pleito.

    En ese aspecto, explica que el accionante sólo peticionó que el experto contable calcule el resarcimiento a esa fecha, sin que el ofrecimiento de tal punto de pericia autorice a que se lo incluya como fundamento de la pretensión litigiosa.

    Añade que de conformidad con lo prescripto por el art. 26 de la ley 11.653, el objeto del pleito debe estar claramente individualizado y contener una designación precisa de aquello que se reclama.

    Por ende, concluye, al calcular el monto de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del actor de conformidad con las prescripciones del decreto 1278/00, el sentenciante excedió los límites en que fue entablada la demanda, transgrediendo además la norma del art. 47 de la ley 11.653, que impone a los jueces el deber de resolver la cuestión litigiosa con arreglo a las acciones deducidas y brindar los fundamentos en que sustenta el fallo.

    Argumenta además que el tribunal de grado interpretó equívocamente el decreto 1278/00 ya que, en el caso, luce evidente que el accidente de trabajo aconteció el día 1° de julio de 1997, siendo esa la oportunidad en que quedó definida la "primera manifestación invalidante".

    Sostiene que el yerro queda también evidenciado al verificarse que el actor hubo de fundar su demanda en el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 -en su redacción original- y planteó la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica allí previsto con el objeto de obtener en un único pago el resarcimiento que dicha norma contemplaba.

    En definitiva, sostiene, la determinación de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva de conformidad con las pautas que brinda el decreto 1278/00 no tiene sustento en las constancias que surgen de la causa, ni se encuentra debidamente fundada, al a vez que transgrede el principio de irretroactividad consagrado por el art. 3 del anterior Código C.il.

    Por otra parte, califica de absurda la decisión del sentenciante de aplicar intereses desde que adquirió firmeza el dictamen de la Comisión Médica Central (enero de 2006), toda vez que a esa fecha no existía para Asociart ART SA ninguna obligación de pago único, la que nació, afirma, con la declaración de inconstitucionalidad que el tribunala quollevó a cabo en su pronunciamiento respecto del art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557. En tales condiciones, y al haber aceptado el actor el sistema de pago de renta periódica hasta el mes de noviembre de 2011, es esta última fecha la que debe considerarse para el inicio del cómputo de tales accesorios.

    Por último, se agravia de la tasa de interés activa del Banco de la Nación, conf. res. SRT 287/01, aplicada en la sentencia de origen al capital de condena. Ello por entender que dicha decisión vulnera la doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Suprema Corte a través de los precedentes C. 101.774 "P., sent. de 21-X-2009 y L. 108.164 "A., sent. de 13-XI-2013, donde se ha establecido que tales accesorios deben ser liquidados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (pasiva).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. Al brindar respuesta al interrogante planteado en la primera cuestión del veredicto, el tribunal de grado tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 1° de julio de 1997, mientras prestaba tareas bajo dependencia de "Francisco Pagano e Hijos SA" (v. fs. 82 y sigts., según remisión efectuada a fs. 197 y vta.).

      También quedó comprobado que, como consecuencia del infortunio, el accionante padece disminución de la visión y deformidad ocular, habiéndose determinado en sede administrativa una incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva del 61.50% (v. últ. fs. cit.).

      Respecto de este último aspecto, cabe destacar que la accionada Asociart ART SA -con quien el empleador celebró un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557-, había solicitado la intervención de la Comisión Médica 14 de Junín, quien le atribuyó al actor tal porcentaje de minusvalía (61,50%). Asimismo, dicha aseguradora impugnó ese dictamen por ante la Comisión Médica Central, organismo este último que ratificó -en fecha 29-XII-2005- el porcentaje de incapacidad originariamente establecido por la Comisión Médica Jurisdiccional.

      Posteriormente, el actor reclamó a Asociart ART SA que le abone, mediante un único pago, la prestación dineraria prevista por el art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557 (v. carta documento del 10-X-2007, fs. 19).

      Reiteró tal reclamo al interponer su demanda, para lo cual planteó la inconstitucionalidad del sistema de renta periódica establecido por dicha normativa y añadió la pretensión vinculada al cobro de la compensación dineraria contemplada en el art. 11 de esa misma ley (v. dem., fs. 20/27).

      El tribunal de trabajo, como fuera relatado líneas arriba, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad articulado y determinó el monto del resarcimiento que le correspondía percibir al trabajador valiéndose de los distintos extremos que tuvo por acreditados en el veredicto, esto es: el valor mensual del ingreso base ($ 984,35, que no resulta aquí cuestionado), el porcentaje de minusvalía (61,50%, que tampoco mereció reproche alguno ante esta sede extraordinaria) y la fecha de nacimiento (25 de febrero de 1971).

      Así, fijó el haber mensual de la renta periódica de conformidad con la operación matemática prevista en la primera parte del art. 14 ap. 2 inc. "b" de la ley 24.557, texto según decreto 1278/00 (esto es, el valor mensual del ingreso base x el porcentaje de incapacidad = $ 605,38), para luego consignar el monto representativo de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva sobre la base de multiplicar la renta obtenida ($ 605,38) por los meses faltantes hasta los 65 años (362). Como dicho importe superaba el tope de $ 180.000 previsto en la norma, redujo el resarcimiento a esta última suma. Finalmente incorporó la compensación dineraria adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 200 vta./201).

      b. Entiendo le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el tribunal de trabajo determinó incorrectamente la cuantía del resarcimiento que le ordenó abonar como indemnización sistémica, toda vez que tal decisión parte de una errónea interpretación de la norma cuya transgresión ha sido denunciada.

      En efecto, ha quedado acreditado en autos que el señorR.W. E. protagonizó un accidente de trabajo el día 1° de julio de 1997, oportunidad en la cual sufrió quemaduras en su rostro con soda cáustica (v. vered., primera cuestión, fs. 197 y vta. y 82 y sigts.).

      Tal circunstancia impone concluir que la primera manifestación invalidante de la contingencia padecida por el actor se produjo en dicha oportunidad.

      El decreto de necesidad y urgencia 1278/00 prescribió en su art. 19: "Las modificaciones introducidas por el presente decreto a las leyes Nº 24.241 y 24.557, entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial", precisando el art. 8 de su decreto reglamentario 410/01 (BO del 17-IV-2001) que "Las modificaciones previstas en el Decreto que se reglamenta serán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR