Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 020472/2015/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93907 CAUSA NRO. 20472/2015 AUTOS: “ECHAZU, S.A. Y OTROS C/INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA SRL Y OTRO S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 54 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de AGOSTO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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La sentencia de fs.571/589 ha sido apelada por ambas partes, quienes presentaron sus memoriales: la actora a fs.593/605 y la demandada Industrias Lear SRL a fs.588/592. La resolución aclaratoria de fs.609 fue apelada por esta última a fs.615.
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Industrias Lear de Argentina SRL se queja porque se admitieron las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto, al habérselo considerado arbitrario. Insiste en que la prueba producida demuestra que la baja productividad evidenciada en el desempeño del demandante justificó su decisión rescisoria. Apela la condena al pago de un resarcimiento en concepto de daño moral ante la discriminación que habría implicado ese despido, por la actividad gremial desarrollada por el trabajador, aspecto este último especialmente cuestionado en cuanto a su concepción y alcances. Estima elevada la cuantificación de este daño. Por último, afirma haber abonado oportunamente los conceptos correspondientes a la liquidación final –días trabajados de junio, aguinaldo y vacaciones proporcionales- y apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada del actor y de los peritos intervinientes.
Ford Argentina SA se agravia porque fue condenada solidariamente en los términos del art.30 de la LCT. Apela que esta extensión abarque, además, la reparación del daño moral –cuya cuantía también cuestiona- y la entrega del certificado de trabajo y la sanción por esa omisión. Finalmente, considera elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por las partes y peritos.
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Memoro que C. trabajó desde el 7 de abril de 1997 a las órdenes de la accionada, empresa dedicada a la fabricación de cables para el tendido eléctrico de automotores, hasta el despido por ella dispuesto el 26 de junio de 2014 a tenor de la misiva obrante a fs. 281 al considerar que se veía “...obligada a tomar medidas tendientes a lograr un nivel de productividad que torne económicamente viable la Fecha de firma: 23/08/2019 planta P. y habiendo corroborado que Ud. tuvo en los últimos tiempos un bajo Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26842463#241853170#20190823111526424 rendimiento productivo el que se evidenció en que durante el tiempo que estuvo suspendido se certificó que la empresa podía alcanzar sin su presencia los estándares de productividad necesaria y suficientes para realizar la producción solicitada por el cliente...”.
Con anterioridad, el 9 de enero de ese año, la accionada había ofrecido al actor acogerse a un plan de retiro voluntario porque “…nuestro único cliente en sistemas eléctricos/cableados ha reducido de manera significativa su demanda de producto de nuestra empresa en relación al nuevo modelo de Focus…” (fs.132). El 17 de junio comunicó al trabajador una suspensión de tareas por el plazo de treinta días en los términos del art.219 de la LCT, y luego sobrevino el despido antes de que transcurriera este plazo.
Lo expuesto evidencia que unos meses antes la accionada experimentó una reducción en la demanda de sus productos, sin mencionar una baja productividad de los empleados, variable ésta a la que recurrió para despedir al demandante. En su memorial alude a un acta notarial que respaldaría sus afirmaciones (ver fs.389), que no acompañó al expediente sino que ofreció como prueba informativa a fs.189 el requerimiento que formularía a la escribana interviniente para que se expidiera sobre “la autenticidad del acta notarial que se adjuntará al oficio”, prueba que fue proveída favorablemente en el auto de fs.275 y que no fue diligenciada por la apelante. En efecto, a través de las presentaciones de fs.303 y fs.305 acreditó el diligenciamiento de los oficios dirigidos a Citibank SA, SMATA, la Inspección General de Justicia, OCA y Correo Argentino SA (ver fs.298, 299, 300, 302 y 304), solicitó la reiteración del dirigido a la Inspección a fs.412 y omitió aquél que daría apoyatura a su argumentación recursiva. Por...
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