Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL, 5 de Septiembre de 2019, expediente FCR 008232/2017/CA005

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 8232/2017/CA5 “ECHAZU, EMMANUEL s/DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA(ART.142 TER)

QUERELLANTE: SERGIO, MALDONADO Y OTROS”

-RESOLUCION-

J.F.ESQUEL.-

modoro R., 05 de septiembre de 2019.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa

n° FCR 8232/2017/CA5, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Esquel el

veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada según constancias de fs. 7023.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada en virtud de los

    recursos de apelación interpuestos por los querellantes contra la resolución por medio de la cual el

    Juez Federal subrogante de Esquel resolvió dictar el sobreseimiento total y definitivo de Emmanuel

    Echazú en orden al delito de desaparición forzada de persona (art. 142 ter del C.P.) con relación a

    los hechos que fueron objeto de investigación, ocurridos el 1° de agosto de 2017 en el predio

    ocupado por la comunidad denominada Pu Lof en Resistencia Cushamen, en inmediaciones del

    Km. 1848 de la Ruta Nacional N° 40, Provincia del Chubut; y dio por finalizado el trámite del

    expediente Nº FCR 8233/2017 que corre agregado por cuerda a la presente causa.

  2. a. Que a fs. 6873/6885 la apoderada del Centro de Estudios

    Legales y Sociales, P.L. con el patrocinio letrado del Dr. F.E., sostiene que el

    resolutorio en crisis exhibe falta de motivación suficiente con relación a la alegada inexistencia del

    delito. Ello en el entendimiento de que el sentenciante de grado habría fijado un posicionamiento

    prematuro al postular el cierre y archivo de la causa por inexistencia delictual, cuando no

    descartaron la totalidad de las hipótesis existentes. Aduce que también se advierte una valoración

    parcializada de los testimonios obrantes en la causa y una indebida apreciación de pruebas que

    podrían ser de importancia para el planteo de otras hipótesis. Bajo ese prisma, manifiesta que si bien

    el a quo explicó y analizó el riesgo que afrontó S.M. al ingresar al río, no invirtió

    idéntica dedicación al examinar y motivar cuáles fueron las circunstancias en que el mismo se

    hundió. En esa línea insiste que el magistrado habría hecho una interpretación antojadiza del

    testimonio de N.P..

    Reprocha que no se haya contextualizado la situación, omitiendo

    hacer referencia a la avanzada de Gendarmería y a los disparos efectuados, sin apreciar en ese

    sentido el relato de N.E.L.A. que obra a fs. 6572/6588, ni las declaraciones de

    los gendarmes en sede administrativa, de las que surgiría que al menos diez de ellos habrían llegado

    hasta la orilla del Río Chubut, como también que se habría dado la orden de “fuego libre” (citando

    Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.R.E., SECRETARIO DE JUZGADO #30232296#243544128#20190906100646069 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 8232/2017/CA5 “ECHAZU, EMMANUEL s/DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA(ART.142 TER)

    QUERELLANTE: SERGIO, MALDONADO Y OTROS”

    -RESOLUCION-

    J.F.ESQUEL.-

    fs. 2434), circunstancias que, a entender del recurrente, por ser inescindibles del momento en que

    S.M. ingresó al río, deben ser investigadas, máxime cuando, señala, representa ello

    un deber del Estado Nacional.

    Invoca la existencia de un informe de gestión a través del cual, la

    Procuraduría Contra la Violencia Institucional PROCUVIN habría formalizado un análisis de la

    prueba de la causa, que hasta la fecha no se habría incorporado y que sería de gran relevancia para

    la misma, en virtud de que surgiría de sus conclusiones la existencia de otras hipótesis posibles

    alrededor de la muerte de S.M..

    1. Por su parte, en la oportunidad de introducir sus críticas a fs.

      6886/6900, la representante de la Asociación Ex Detenidos Desaparecidos, Sra. M.C., con

      el patrocinio letrado de los Dres. E.M.A. y N.T.S., sostiene que el

      sobreseimiento dispuesto en autos resulta prematuro e infundado, refiriéndose a que habría existido

      por parte de Gendarmería un ingreso ilegal y violento al predio, sin orden de allanamiento ni

      motivos de urgencia que justificaran la actuación de la mentada fuerza de seguridad.

      En esa dirección indica que resulta necesario, analizar el contexto

      fáctico en que se produjo el deceso y profundizar la pesquisa con relación a la responsabilidad que

      pudiera caberle a los efectivos de Gendarmería que participaron del operativo. En este punto

      sostiene que de la colecta probatoria de la causa no surgiría que los gendarmes no vieron a Santiago

      M. en el río, siendo que se ahogó en un lugar donde la profundidad era menor a su propia

      altura 1,40 m. sin haber verificado el sentenciante, pudiendo hacerlo, cúal era la profundidad del

      río en la misma época.

      Critica también los datos provistos en el informe de autopsia,

      señalando que los mismos no son certeros, ya que los especialistas no pudieron determinar cuánto

      tiempo estuvo el cuerpo sumergido en el agua del Río Chubut ni desestimar con rigor científico la

      hipótesis de que el cuerpo haya sido plantado, según las conclusiones a las que arribó la experta en

      polen, Dra. L.K.P..

      El impugnante descalifica el accionar judicial ya que con

      posterioridad al hecho se requirieron informes a la fuerza interviniente, en lugar de disponer los

      pertinentes allanamientos de sus instalaciones. Que toda vez que se habrían eliminado los

      contenidos de los teléfonos celulares secuestrados a los efectivos, desinstalándose las aplicaciones

      de Whatsapp, no podría sostenerse que la GN y el PEN colaboraron eficazmente con la

      Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.R.E., SECRETARIO DE JUZGADO #30232296#243544128#20190906100646069 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 8232/2017/CA5 “ECHAZU, EMMANUEL s/DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA(ART.142 TER)

      QUERELLANTE: SERGIO, MALDONADO Y OTROS”

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      J.F.ESQUEL.-

      investigación. En esa línea argumental, sostiene que la falta de colaboración por parte del Estado

      Nacional se advierte ante el rechazo al pedido del secuestro de los dos celulares pertenecientes al

      Jefe de Gabinete del Ministerio de Seguridad, P.N., que se encontraba en la zona, haciendo

      presumir la existencia de un comando estratégico, una clara voluntad de encubrir y un conocimiento

      anticipado de las medidas que se llevarían a cabo, ejemplificando esta última situación con una

      conversación que habría existido entre los gendarmes, citando fs. 2073/2074.

      Por último peticiona se llame a prestar declaración testimonial a

      R.R., periodista que habría publicado información de interés vinculada con la

      presencia del Dr. N. en el lugar en el Diario Tiempo Argentino.

    2. La Asamblea Permanente por los Derechos Humanos

      representada por J.B. expresó sus agravios a fs. 6901/6907, allí solicita en primer lugar se

      aclare si el archivo de la presente causa, incluye el archivo del hábeas corpus Expte. Nº.

      8233/2017. Más adelante indica que impugnaría la cadena de custodia de la prueba, más solo se

      limitó a señalar que si bien se peritó el DNI de S.M., no se hizo lo mismo con los

      billetes que se hallaban en el mismo bolsillo junto al precitado documento de identidad.

      En ese sentido, sostiene que de modo equivocado se cerró la causa

      empleando la argumentación del DNI, omitiendo valorar prueba que sería conducente para

      determinar la existencia de irregularidades por parte de Gendarmería y limitándose a investigar,

      como única hipótesis delictiva, la desaparición forzada. Al respecto sostiene que no se investigó la

      violación del domicilio ni el ingreso “a sangre y fuego” de la fuerza a la comunidad, señalando que

      la flagrancia habría funcionado como un artilugio para poder reprimir sin control judicial,

      invocando además, la existencia de una premeditación, organización y planificación del asalto,

      circunstancias a las que vincula con la presencia de N. en la región.

    3. A fs 6908/6911 expresó agravios R.C.G.,

      Secretario de la Comisión por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio

      letrado de la Dra. M.J., sosteniendo que la muerte de S.M. se

      configuró en el marco de una acción represiva por parte de Gendarmería Nacional, que habría sido

      precedida por una campaña oficial de persecución, criminalización y estigmatización por parte de

      funcionarios del Estado, aludiendo que dicha circunstancia ha sido desconocida por el sentenciante

      de grado. Y que deben investigarse los sucesos acaecidos, interpretando que es precisamente ése el

      deber del Estado Nacional.

      Fecha de firma: 05/09/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.R.E., SECRETARIO DE JUZGADO #30232296#243544128#20190906100646069 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro R. Expte. FCR 8232/2017/CA5 “ECHAZU, EMMANUEL s/DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA(ART.142 TER)

      QUERELLANTE: SERGIO, MALDONADO Y OTROS”

      -RESOLUCION-

      J.F.ESQUEL.-

    4. Por último a fs. 6912/6937 vta. la Dra. V.H.,

      apoderada de S.M. solicita se declare la nulidad de la resolución en crisis, en virtud de

      haberse decidido el archivo de la causa sin que haya operado el vencimiento de los plazos para que

      las partes tomaran vista del informe elaborado por el INTI en relación al peritaje del DNI de

      M.. Sostiene que el dictamen fue recibido el 28 de noviembre de 2018, dictando la

      sentencia un día después y que esta circunstancia le impide continuar como juez imparcial de la

      causa.

      Agrega también, que habría existido por parte del ex juez titular de

      la causa y de la Sra. Fiscal subrogante en el marco de algunos...

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