Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2017, expediente CNT 044505/2014/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111390 EXPEDIENTE NRO.: 44505/2014 AUTOS: ECHAZARRETA, C.M.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada QBE ART SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 266/269 y fs. 252/264). La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológico determinado por la Sra. Juez a quo.
La aseguradora demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad física determinada, y refiere que el a quo no utilizó el método de la capacidad restante. Se agravia porque la Sra. Juez a quo condenó a brindar las prestaciones en especie conforme lo previsto en el art. 20 de la LRT. Objeta el modo de calcular el índice R..
Apela la tasa de interés.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.
La aseguradora demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad física determinado por la Sr. Juez a quo.
Los términos de los agravios de la aseguradora imponen señalar que el perito médico informó que “se puede afirmar que el actor presenta secuelas de los eventos traumáticos denunciados que consisten en dos fracturas vertebrales operadas y en una fractura de cuello de fémur operada con secuelas. Para estimar la incapacidad se toma en consideración la tabla de la Ley 24.557 que establece para la fractura vertebral Fecha de firma: 30/10/2017 operada un 5% de incapacidad, correspondiendo entonces un 10%. Para la fractura de Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23833099#191718138#20171031115914914 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II cuello de fémur establece un 20%. Por lo tanto se estima la incapacidad total en 30%. A esto cabe agregar los factores de ponderación (dificultad alta 20%, edad 2%) con lo que se llega a un 36.6%. Se trata de una incapacidad parcial, permanente y definitiva. La etiología de las secuelas es traumática y compatible con los hechos denunciados, los cuales de ser probados por su Señoría, se constituyen en la única causal de la incapacidad. Los dichos del actor tienen correlato con los hallazgos del examen físico, con la documental adjuntada en autos, con los estudios complementarios y con la bibliografía consultada…” (ver fs. 150 vta.,/151).
En virtud del informe médico, la Sra. Juez a quo concluyó que “En definitiva, el porcentaje de incapacidad física –incluidos los factores de ponderación-
por cada accidente asciende a 12,2% (1° accidente y 24,4% (2° accidente)...” (ver fs.
236).
Como se vio, el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las afecciones que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar la minusvalía que ocasiona (tomografía de la columna dorsal y lumbosacra); y ello evidencia, entonces, que la opinión del experto está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.
La parte demandada insiste en afirmar que el perito médico, al momento de determinar la incapacidad, no consideró la existencia de factores degenerativos evidenciados en los estudios realizados al actor. Sin embargo, como se vio, el perito médico efectuó el dictamen pericial considerando los antecedentes y los exámenes complementarios realizados al accionante, determinó la incapacidad y concluyó
que “…la etiología de las secuelas es traumática y compatible con los hechos denunciados” y que éstos constituyen la “única causal de la incapacidad”; por lo cual, los argumentos de la parte demandada mediante los cuales pretende que se consideren factores degenerativos en modo alguno pueden ser admitidos en esta Alzada.
Ahora bien, la parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológica que decidió otorgarle la Sra. Juez de grado. Sostiene que se encuentra acreditado que la incapacidad psicológica es del 20% de la T.O., y no del 10%, como determinó la a quo.
Los términos del agravio vertido por el accionante imponen recordar que la sentenciante consideró que “…la perito psicóloga asignó un porcentaje de incapacidad omitiendo los parámetros del baremo del decreto 659/96, que resulta aplicable al caso en función de tratarse de una acción fundada en la ley 24.557. El Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23833099#191718138#20171031115914914 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II baremo mencionado establece en el capítulo “siquiatría” que en los casos de reacciones vivenciales anormales neuróticas, consecuencia de accidentes de trabajo, corresponde evaluar cuidadosamente la personalidad previa y define el “Grado II” de la siguiente forma “Se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”. Tal como surge del acápite “b” de este considerando el accidente no produjo alteraciones en su memoria y funciones sensoperceptiva y visomotora, como ocurre en los casos de RVAN grado
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En consecuencia, corresponde asignar un 10% de incapacidad psicológica de acuerdo a los porcentajes que el baremo prevé para el grado II de las reacciones vivenciales anormales. En tales condiciones, de ese 10% de incapacidad, de acuerdo a las proporciones indicadas por la experta a fs.
223, corresponde un 7,5% al primer accidente y un 2,5% al segundo…” (ver fs. 236 y vta.).
La perito psicóloga informó que el actor “presenta poca disposición…, falto de ánimo y reproches en general”, que “respeta el encuadre y se ajusta al mismos. Se encuentra orientado en tiempo espacio y adaptado. Comprende y cumple consignas de ejecución de las técnicas administradas…, presenta buen nivel de comunicacional. Su relato se presenta contextualizado, de tono uniforme, fluído. Su relato sin sobresaltos, ni en el timbre ni en el tono de voz. Pero discurso quejoso, con evidentes signos de mal humor, y sentimientos de contrariedad”, “sentimientos de lamento, queja, desconcierto, y enojo…, gran frustración y dolor por la vivencia de injusticia el accidente”, “el accidente padecido tiene nexo causal directo sobre el Trastorno Depresivo Reactivo” (ver fs. 169 y fs. 174). Concluyó que padece un cuadro encuadrable en una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva R.V.A.N Depresiva Grado III, que le corresponde un 20% de incapacidad, que requiere tratamiento y una de las formas de presentación es la depresión; consideraciones éstas que fueron oportunamente impugnadas por la demandada a fs. 178/179.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora de que se tenga por acreditada una incapacidad psíquica del 20% implica que la patología descripta por la experta psicóloga deba encuadrarse en una reacción vivencial postraumática de Grado...
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