Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 2 de Septiembre de 2019, expediente CNT 032201/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.407 CAUSA N°

32201/2013 SALA IV “ECHAVARRIA SERGIO MARIANO C/

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO

SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 57.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor M.P.D.S. dijo:

I) La sentencia de primera instancia (fs. 369/373) que hizo lugar al reclamo fundado en la ley 24.557, es apelada por la parte demandada (fs. 376/385), con réplica de la contraria. Asimismo, el Dr. C.,

quien fuera letrado de la demandada, por derecho propio apela por bajos sus honorarios (fs. 374), así como la demandada apela por altos todos los honorarios regulados (fs. 376, pto. II) y la Dra. D.G. cuestiona el monto de regulación de los propios por considerarlos reducidos (fs. 385 vta.).

II) La ART se agravia (fs. 376 vta./381 vta., ptos. A y B) porque la sentencia no contempla el hecho de que la Comisión Médica Central otorgó al actor un porcentaje de incapacidad del 5,2% por el accidente de autos, en base al cual, sostiene, le fue abonado al actor $67.644, en concepto de ILPPD y art. 3 de la ley 26.773 ($56.370 más $11.274). En ese sentido, plantea un hecho nuevo en los términos de los arts. 121 y 122 de la L.O., y solicita producción de prueba. Además, mantiene el recurso contra la resolución de fs. 365.

Adelanto que la pretensión no resulta admisible.

Sostengo ello, por cuanto la admisibilidad de hechos nuevos alegados ante la Alzada se encuentra supeditada no sólo a que estos resulten conducentes para la dilucidación de las cuestiones controvertidas, sino también a que su articulación encuadre en el marco temporal establecido por los arts. 260 inc. 5º del CPCCN y 121 de la L.O.

A tal fin, resulta menester que en la presentación de denuncia se Fecha de firma: 02/09/2019

Alta en sistema: 27/07/2020

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación indique con acabada claridad cuándo ha ocurrido el hecho invocado y el momento en que el peticionante tomó conocimiento de ellos, pues sólo a partir del conocimiento de dichas fechas es posible verificar si el planteo ha sido realizado en tiempo y forma propios.

En ese sentido, más allá de la eventual relación con una de las cuestiones (el accidente) debatidas en autos, debe tenerse en cuenta que la accionada invoca un dictamen de CMC del 30/10/2013 que habría determinado un porcentaje de incapacidad por el infortunio de autos y en virtud del cual supuestamente se le habrían pagado al actor las sumas de dinero que denuncia, argumentando que recién tomó

conocimiento al apelar el decisorio de origen “…pues mayormente hasta el año 2015 la gestión del siniestro se encontraba desvinculada de la contingencia judicializada lo que generaba en muchas ocasiones la realización de pagos tal y como ordena la Circular SRT 2/98 por no encontrarse vinculada administrativamente la actuación administrativa a la existencia de una contienda judicial” (fs. 377, 4to. párrafo).

Sin embargo, debe señalarse que el planteo de la demandada se trata de una mera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR